Artículo 1.o- Las pensiones concedidas desde el 1.o de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1976, se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios bases que se determinen en conformidad a las reglas siguientes:
    a) Los sueldos o salarios base calculados en relación a un promedio de remuneraciones de más de 36 meses se aumentarán en un 50%.
    b) Los sueldos o salarios base calculados en relación a un promedio de remuneraciones no ponderadas ni amplificadas que no exceda de 36 meses ni sea inferior a 12 meses, tendrán los siguientes incrementos:
    1.- 200% si el promedio es de 36 meses;
    2.- 100% si el promedio es inferior a 36 meses y superior a 12 meses, y
    3.- 50% si el promedio es de 12 meses.
    Los sueldos o salarios base incrementados conforme a las normas del presente artículo no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad. No obstante, tratándose de pensionados que adquieran tal calidad con posterioridad a la publicación de este decreto ley, se entenderá por última remuneración imponible la que corresponda al mes de Abril de 1976, o la inmediatamente anterior si en aquél no se hubiere cotizado, con más los reajustes legales posteriores que hubieren operado hasta la fecha del cese en actividad.