Artículo 4.o- Las limitaciones contempladas en el inciso final del artículo 1.o no se aplicarán a las pensiones concedidas conforme a la ley N.o 10.383.
No obstante, los nuevos montos de los respectivos salarios base de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% de la remuneración máxima imponible a que se refiere el artículo anterior.
Para los efectos de reliquidar extraordinariamente estas pensiones, no se considerarán los incrementos que pudieren registrar los salarios base de pensión por aplicación de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 4.o de la ley número 10.383.