Artículo 6.o- Los nuevos montos de las pensiones que resulten de la reliquidación extraordinaria contemplada en este decreto ley se devengarán a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación o desde la fecha de concesión de la pensión, si ésta fuere posterior.
    No habrá lugar, en caso alguno, a pagos retroactivos correspondientes a períodos anteriores a la fecha en que los nuevos montos de las pensiones empiezan a devengarse.