ART. 2.° Sin perjuicio de la actual contribucion de hospital que se seguirá cobrando a razon de diez centavos, oro de 18 peniques, por tonelada de rejistro en conformidad a la lei de 15 de Setiembre de 1865, la contribucion de faros i valizas se devengará sobre el tonelaje de rejistro de cada nave, una vez al año en la forma siguiente:
    1.° Pagarán sesenta centavos, oro de 18 peniques, por tonelada de rejistro, una vez al año, todas las naves a vapor, ya sean de procedencia del esterior o que naveguen en las costas de la República, cualquiera que sea su nacionalidad.
    2.° Pagarán cuarenta centavos, oro de 18 peniques, por tonelada de rejistro, una vez al año, todas las naves a vela con procedencia del esterior o que naveguen en la costa de la República, cualquiera que sea su nacionalidad.
    3.° Pagarán, una vez al año, treinta centavos, oro de 18 peniques, las naves a vapor i veinte centavos, oro de 18 peniques las naves a vela que se ocupen esclusivamente en el comercio del cabotaje.