Artículo primero. Para rejentar botica se necesita haber obtenido en Chile el título de farmacéutico.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán rejentar boticas de su propiedad las personas que, con anterioridad a la vijencia de esta lei, hayan sido autorizadas para ello por el Gobierno, en conformidad a lo establecido en el artículo transitorio de la lei de 9 de Enero de 1879 i por la lei de 15 de Julio de 1881.