ART. 2.° Se autoriza, asimismo, en el Territorio de Magallanes, el cobro de las contribuciones municipales espresadas en los números 1, 2, 3, 4, 6 i 7 del párrafo II, del artículo anterior, que serán percibidas i administradas por una comision compuesta del Gobernador i de los tres alcaldes, la cual procederá con arreglo al decreto supremo de 7 de Junio de 1898.
    La cuota del impuesto sobre haberes será del tres por mil.