AUTO ACORDADO Nº 5/2004

    En Santiago, a 22 de julio de dos mil cuatro, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, presidido por el Ministro señor Eduardo Jara Miranda y con la asistencia de los Ministros titulares doña Andrea Butelmann Peisajoff, y señores Radoslav Depolo Razmilic, Tomás Menchaca Olivares y Pablo Serra Banfi; y teniendo en consideración;
    Que el texto actual del decreto ley 211 contempla en su artículo 31Auto Acordado 18,
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Art. primero a)
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un procedimiento no contencioso para consultas, distinto del procedimiento contencioso por demanda o requerimiento, regulado en su artículo 19Auto Acordado 18,
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Art. primero b)
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y siguientes;
    Que existe la posibilidad de que ante este Tribunal se presenten consultas y demandas o requerimientos que se refieran a unos mismos hechos, actos o convenciones, circunstancia que podría dar lugar a procedimientos paralelos y a decisiones contradictorias; y,
    Que el decreto ley 211 no ha reglamentado la tramitación que debe dársele a dichas consultas y demandas o requerimientos, en el caso de producirse la situación descrita en el considerando 2) precedente,

    Se acuerda:

    1º.- En aquellos casos en los que ingrese a este
Tribunal una demanda o requerimiento de conformidad al
artículo 19 del DL 211Auto Acordado 18,
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Art. primero b)
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, en relación a hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o que tiendan a producir dichos efectos, no podrá iniciarse posteriormente, sea por las partes o por terceros, y respecto de esas mismas conductas, el procedimiento de consulta establecido en el artículo 31 del DL 211Auto Acordado 18,
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Art. primero a)
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, debiendo los interesados hacer valer sus pretensiones de conformidad al procedimiento contencioso establecido en el referido artículo 19;
    2º.- En aquellos casos en los que ingrese a estAuto Acordado 18,
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Art. primero b)
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e Tribunal una consulta de conformidad con el artículo 31 del DL 211, en relación a hechos, actos o contratos existentes, ejecutados, o concluidos a la fecha de ingreso de dicha consulta, la oposición por legítimo contradictor o la presentación de una demanda o requerimiento, referida a los mismos hechos, hará contencioso el negocio, sujetándose éste en consecuencia al procedimiento contencioso establecido en el artículo 19 del DL 211. La oposición deberá efectuarse cumpliendo con todos los requisitos de una demanda o requerimiento, no produciéndose los efectos indicados en este número por la sola presentación en el procedimiento no contencioso de una opinión contraria al hecho, acto o convención consultado;
    3º.- En aquellos casos en los que ingrese a este Tribunal una consulta presentada de conformidad con el artículo 31 del DL 211, relativa a hechos, actos o contratos que no han sido celebrados, ejecutados o concluidos a la fecha de ingreso de dicha consulta, no cabrá posteriormente la interposición de demanda o requerimiento en relación a los mismos hechos. En consecuencia, quienes pretendan oponerse a tales conductas deberán hacerlo en conformidad al procedimiento no contencioso ya iniciado. Si igualmente se presentare demanda o requerimiento, ésta se mandará agregar a los autos no contenciosos y se tendrá como antecedente para las resoluciones que dicte el Tribunal en dicho proceso;
    Atendido que el procedimiento no contencioso tiene precisamente por objeto obtener de este Tribunal un pronunciamiento orientado a otorgar o a denegar a la parte consultante la certeza jurídica que establece el artículo 32 del DL 211,Auto Acordado 18,
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Art. primero c)
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pues es consustancial a la naturaleza de la consulta esperar a dicho pronunciamiento, en todos los casos a que se refiere este número, y desde la fecha de ingreso de la consulta, los hechos, actos o contratos consultados no podrán celebrarse, ejecutarse o concluirse por la parte consultante sin que previamente hayan sido aprobados por el Tribunal y en la forma establecida por éste; y,
    Regístrese, publíquese en el Diario Oficial y comuníquese mediante aviso en un lugar visible.


    Acordado por los Ministros señores Eduardo Jara Miranda, Andrea Butelmann Peisajoff, Radoslav Depolo Razmilic, Tomás Menchaca Olivares y Pablo Serra Banfi. Se deja constancia que la Ministro Sra. Butelmann no firma por encontrarse ausente al momento de la firma, no obstante haber concurrido a la decisión del presente Auto Acordado.- Autoriza, Jaime Barahona Urzúa, Secretario Abogado ad-hoc.