Artículo 9º: La certificación del sistema de post tratamiento de emisiones se entenderá aprobada si:

a) El sistema de post tratamiento de emisiones presenta un nivel mínimo de eficiencia (EF), de un 70% en Material Particulado, verificado en las pruebas iniciales y finales indicadas en el artículo 6º, y calculado a partir de la aplicación de la fórmula que se indica a continuación:


                  esp- ecp

    EF:        ----------
                            x 100 (%)

                    esp

donde,
esp: Es la emisión másica de material particulado, con el vehículo sin sistema de post tratamiento de emisiones, medido conforme a lo indicado en el artículo 5º.
ecp: Es la emisión másica de material particulado, con el vehículo con sistema de post tratamiento de emisiones, medido conforme a lo indicado en el artículo 5º.

b) Se verifica la compatibilidad del sistema de post tratamiento de emisiones, a partir del cumplimiento de:

b.1.- Los niveles máximos de ruido para vehículos en uso establecidos en el decreto supremo Nº 129, de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y,

b.2.- La no ocurrencia durante el período mínimo de funcionamiento, de fallas del motor atribuibles al dispositivo de post tratamiento de emisiones, ni contrapresiones mayores a 200 milibares.