Artículo único.- Concédese, por gracia, a don Oscar Robles Jiménez, el derecho a acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 36º de la ley Nº 11.595, que en ningún caso podrán ser inferiores a dos categorías de su actual pensión de retiro; y los años de servicios reconocidos o que se le reconozcan, le serán válidos para percibir los beneficios establecidos en el artículo 36º de la ley Nº 11.595.
    La presente ley empezará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.