ART. 2.° Las obras serán pagadas con arreglo a uno de estos dos precedimientos:
    1.° En dinero efectivo, quedando autorizado en este caso el Presidente de la República para contratar un empréstito que produzca hasta dos millones quinientas setenta mil libras esterlinas (L2 570 000).
    Los bonos del empréstito no podrán ganar mas de cinco por ciento de interes con un dos por ciento de amortizacion anual acumulativa, i se destinarán esclusivamente al pago de las obras contratadas.
    2.° Concediendo su esplotacion al que las construya o a las personas o sociedades a quienes transfiera sus derechos, por el plazo necesario para la cancelacion total del valor de las obras, sobre la base de un interes de cinco por ciento al año i una amortizacion acumulativa, tambien anual, que no baje de uno por ciento, garantida por el Estado durante ese plazo, sobre el capital por que se contrate.
    La garantía empezará a rejir en la parte correspondiente desde la fecha en que la obra o alguna de sus secciones se entregue al servicio público totalmente terminada, a satisfaccion del Presidente de la República.
    Si el producto líquido de la empresa excede del siete por ciento en el año, el exceso se destinará a reembolsar al Estado de lo que hubiere pagado por garantía e intereses en los años anteriores, i efectuado ese reembolso, el saldo anual pertenecerá al empresario.
    Los gastos de administracion de la empresa quedan sujetos a la aprobacion i vijilancia del Presidente de la República.
    Cancelado el valor de las obras, en virtud de la amortizacion que establece este artículo, terminará la esplotacion concedida al contratista.
    El Estado podrá poner término anticipado a la esplotacion concedida al contratista, pagando con un diez por ciento de recargo la parte de capital en que se adjudicó la construccion de la obra no amortizada en esa fecha.