Reglamenta el funcionamiento de las Compañías de Seguros.
Lei núm. 1712.- Santiago, a 19 de Noviembre de 1904.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1.° Las compañías estranjeras de seguros, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán funcionar ni establecer ajencias en Chile sin autorizacion del Presidente de la República.
Se aplicará el número 1.° del artículo 467 del Código Penal a los que se titulen ajentes de compañías de seguros no autorizadas por el Presidente de la República o ejerzan funciones de tales.
El decreto que autoriza la existencia o funcionamiento de una Compañía de Seguros, podrá ser revocado por infraccion de cualquiera de las obligaciones que impone esta lei.
ART. 2.° Para conceder la autorizacion será necesario:
1.° Justificar que la Compañía se ha organizado con arreglo a las leyes del pais en que se ha fundado;
2.° Invertir en bienes raices, libres de gravámen, situados en Chile o en valores nacionales, o depositar en la Casa de Moneda o en la oficina que designe el Presidente de la República la cantidad que le corresponda segun la categoría o clase que se haya asignado i la especie de seguros de que la Compañía se ocupe.
ART. 3.° Para los efectos del depósito exijido en el artículo anterior, se establecen dos clases de categorías de compañías de seguros contra incendios.
Las compañías de seguros cuyo capital pagado ascienda a quinientos mil pesos o mas, se reputarán como de primera clase; i como de segunda clase, aquellas cuyo capital sea inferior a dicha suma.
Para computar el monto del capital, se tomarán en cuenta los fondos de reserva i acumulados.
Las compañías de seguros contra incendios u otros riesgos clasificadas como de primera clase, depositarán trescientos mil pesos, i los de segunda clase, doscientos mil pesos.
Las compañías de seguros contra riesgos marítimos i riesgos agrícolas esclusivamente depositarán cincuenta mil pesos.
El depósito podrá constituirse en moneda corriente o en moneda esterlina; en bonos de la deuda pública interna o esterna o en letras de la Caja de Crédito Hipotecario u otros establecimientos análogos, calificados por el Presidente de la República.
Dichos bonos o letras, serán estimados anualmente al precio corriente de plaza por el Presidente de la República.
Este depósito se reputará garantía prendaria de las obligaciones que las compañías contrajesen en Chile a favor de los asegurados, i los bienes raices a que se refiere el número 2.° del artículo 2.°, no podrán gravarse ni exceder de la mitad de los fondos acumulados en Chile por las compañías.
ART. 4.° Las compañías de seguros sobre la vida, serán tambien de primera o de segunda clase.
El Presidente de la República fijará la categoría de estas compañías, previo estudio del balance de las operaciones que ejecuten en el pais.
ART. 5.° Las compañías de seguros sobre la vida constituirán su garantía optando alternativamente por alguno de los medios siguientes:
1.° Acreditar ante el Ministerio de Hacienda la adquisicion de propiedades raices o la inversion de cuatrocientos mil pesos si fueren de primera clase o de trescientos mil pesos si fueren de segunda clase en los valores i en la forma que determina el inciso 2.° del artículo 2.° de esta lei;
2.° Depositar en la Tesorería Fiscal o invertir en los valores a que se refiere el citado inciso i en la forma alli establecida, el cincuenta por ciento del valor de las primas que percibieren por el servicio de los seguros contratados cada año.
ART. 6.° No podrán retirarse los depósitos que establece como garantía la presente lei, sin que préviamente se justifique, con un aviso de seis meses, que han terminado los riesgos u otras operaciones que motivaren dichas garantías.
Los referidos depósitos solo podrán ser embargados o retenidos para hacer efectivo el pago de los seguros contratados.
Sin embargo el Presidente de la República podrá autorizar la sustitucion de algunos de los valores depositados por otros equivalentes.
ART. 7.° Las compañías de seguros contra incendios u otros riesgos que fueren clasificadas como de primera clase, pagarán una patente de tres mil pesos al año; las compañías que fueren clasificadas como de segunda clase pagarán patentes de dos mil pesos.
Las compañías de seguros sobre riesgos marítimos i riesgos agrícolas, respectivamente, pagarán patentes de quinientos pesos.
Las compañías de seguros sobre la vida pagarán una patente de cuatro mil pesos, si fueren de primera clase, i de tres mil pesos si fueren de segunda clase.
Cuando las compañías de seguros estén establecidas en el estranjero, la patente gravará tan solo a la ajencia principal que tuvieren en Chile.
Las patentes que establece esta lei serán fiscales, se aplicarán a las compañías de seguros nacionales i estranjeros i se pagarán por mitad en los meses de Enero i Julio de cada año.
ART. 8.° Las compañías estranjeras de seguros a que se refiere esta lei se considerarán domiciliadas en Chile i estarán sometidas a las autoridades judiciales i administrativas, i en jeneral a la lejislacion del pais para todas las obligaciones que contrajeren.
Su representacion judicial, sin restriccion de facultades, corresponderá al ajente principal que tuvieren en Chile, cualesquiera que sean los términos de las pólizas o de los poderes del ajente.
La responsabilidad de las compañías de seguros sobre la vida, domiciliadas en el estranjero, principiará en el momento mismo en que su representante en Chile perciba la prima i espida la póliza.
ART. 9.° No podrán organizarse compañías de seguros con un capital pagado inferior a cien mil pesos i sin que se destine a fondos de reserva a lo menos la cuarta parte de las utilidades hasta completar doscientos mil pesos.
ART. 10. Las compañías de seguros pasarán cada seis meses al Ministerio de Hacienda, para su publicacion eu el Diario Oficial, un resúmen de las operaciones practicadas en el semestre anterior, que comprenderá las primas recibidas, siniestros, seguros pagados i riesgos pendientes en Chile.
La cuenta i balance anual de las compañías nacionales i de las ajencias de las compañías estranjeras se publicarán en un diario de la localidad en que cada compañía tenga su ajencia principal.
Las ajencias de compañías estranjeras formarán una cuenta anual del estado de los fondos de la compañía en Chile, con especificacion de las sumas percibidas por primas, los gastos de administracion, pago de pólizas, jiros de valores que se envien al estranjero o que se reciban, forma de inversion de valores existentes en el pais, reservas especiales, pérdidas i ganancias demas detalles que manifiesten la marcha i operaciones de la Compañía en Chile.
Las ajencias de compañías estranjeras a que se refiere el inciso anterior, deberán, asimismo, publicar en Chile un resúmen del balance jeneral de sus operaciones.
La cuenta a que se refiere el inciso 3.° se publicará en la forma establecida en el inciso 2.°.
ART. 11. El Presidente de la República designará inspectores de oficinas fiscales para que vijilen las operaciones, libros i cuentas de las compañías nacionales o ajencias de compañías estranjeras.
Dichas compañías o ajencias deberán manifestar en el acto a los inspectores sus libros i archivos, bajo multa de un mil pesos.
La adulteracion o falsificacion de los balances a que se refiere esta lei, será castigada con las penas que establecen los artículos 193 i 194 del Código Penal.
ART. 12. Se establece, a beneficio fiscal, una contribucion de dos por ciento sobre la primera prima i sobre los recibos de renovacion de toda póliza de seguros contra incendios.
Esta contribucion no afectará a los seguros.
Las inversiones o depósitos que hacen las compañías estranjeras i los capitales de las compañías chilenas, quedarán eximidas del impuesto de haberes.
ART. 13. El valor de las pólizas de seguros sobre la vida, cede esclusivamente en favor del beneficiario.
ART. 14. El pago de los valores asegurados en las pólizas emitidas por las compañías de que trata esta lei, se hará, acaecido i comprobado que sea el siniestro, sin consulta prévia a las oficinas anteriores.
ART. 15. Quedan suprimidas las patentes que en la actualidad pagan a las municipalidades las compañías de seguros, con arreglo a la lei de 23 de Diciembre de 1876.
ART. 16. Esta lei rejirá seis meses despues que sea publicada en el Diario Oficial.
ART. 17. El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de tres meses, el reglamento necesario para la ejecucion de la presente lei.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 17 de Noviembre de 1904.- JERMAN RIESCO.- Ernesto A. Hübner.