ART. 3.° Para los efectos del depósito exijido en el artículo anterior, se establecen dos clases de categorías de compañías de seguros contra incendios.
    Las compañías de seguros cuyo capital pagado ascienda a quinientos mil pesos o mas, se reputarán como de primera clase; i como de segunda clase, aquellas cuyo capital sea inferior a dicha suma.
    Para computar el monto del capital, se tomarán en cuenta los fondos de reserva i acumulados.
    Las compañías de seguros contra incendios u otros riesgos clasificadas como de primera clase, depositarán trescientos mil pesos, i los de segunda clase, doscientos mil pesos.
    Las compañías de seguros contra riesgos marítimos i riesgos agrícolas esclusivamente depositarán cincuenta mil pesos.
    El depósito podrá constituirse en moneda corriente o en moneda esterlina; en bonos de la deuda pública interna o esterna o en letras de la Caja de Crédito Hipotecario u otros establecimientos análogos, calificados por el Presidente de la República.
    Dichos bonos o letras, serán estimados anualmente al precio corriente de plaza por el Presidente de la República.
    Este depósito se reputará garantía prendaria de las obligaciones que las compañías contrajesen en Chile a favor de los asegurados, i los bienes raices a que se refiere el número 2.° del artículo 2.°, no podrán gravarse ni exceder de la mitad de los fondos acumulados en Chile por las compañías.