ART. 6.° No podrán retirarse los depósitos que establece como garantía la presente lei, sin que préviamente se justifique, con un aviso de seis meses, que han terminado los riesgos u otras operaciones que motivaren dichas garantías.
    Los referidos depósitos solo podrán ser embargados o retenidos para hacer efectivo el pago de los seguros contratados.
    Sin embargo el Presidente de la República podrá autorizar la sustitucion de algunos de los valores depositados por otros equivalentes.