ART. 8.° Las compañías estranjeras de seguros a que se refiere esta lei se considerarán domiciliadas en Chile i estarán sometidas a las autoridades judiciales i administrativas, i en jeneral a la lejislacion del pais para todas las obligaciones que contrajeren.
Su representacion judicial, sin restriccion de facultades, corresponderá al ajente principal que tuvieren en Chile, cualesquiera que sean los términos de las pólizas o de los poderes del ajente.
La responsabilidad de las compañías de seguros sobre la vida, domiciliadas en el estranjero, principiará en el momento mismo en que su representante en Chile perciba la prima i espida la póliza.