Artículo 8.- Agrégase al final de la letra a) del artículo 15 de la ley Nº 16.744, de 1º de febrero de 1968, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.) la siguiente oración: "Tratándose de actividades mineras, la tasa de cotización básica general será de 1,5% de las remuneraciones imponibles, con excepción de los productores mineros que vendan su producción a la Empresa Nacional de Minería y que en conjunto de todas sus actividades, no produzcan más de 100 toneladas de cobre fino al año.
INCISO DEROGADODL 3501, TRABAJO
Art. 24
D.O. 18.11.1980
Art. 24
D.O. 18.11.1980
NOTA:
El Art. 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la referida norma regirá a contar del 1º de marzo de 1981.
El Art. 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la referida norma regirá a contar del 1º de marzo de 1981.