ART. 4.° Los bonos hipotecarios que se adquieran en conformidad al artículo precedente, se agregarán a los que, por valor de seis millones novecientos noventa i ocho mil quinientos pesos, existen actualmente depositados en la Casa de Moneda, i todos ellos se mantendrán allí, retirados en la circulacion i preferentemente afectos al servicio de intereses i amortizacion de la deuda interna del Estado.
El exceso de los intereses de los bonos sobre las cantidades que exije el servicio de la deuda interna, ingresará a rentas jenerales.
Las amortizaciones de bonos se destinarán al reemplazo de los mismos, adquiriéndose los nuevos en la forma prevenida por esta lei.