APRUEBA REGLAMENTO RELATIVO A LA UTILIZACION DEL DEPOSITO FRANCO CONTEMPLADO EN EL "CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO EN ANTOFAGASTA DE UN DEPOSITO FRANCO Y ZONA FRANCA PARA LAS MERCADERIAS EXPORTADAS O IMPORTADAS POR EL PARAGUAY" DE 1968

    Núm. 110.- Santiago, 4 de mayo de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    1. Que con fecha 19 de agosto de 1968 se suscribió en Asunción, Paraguay, entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y del Paraguay, un Convenio para el Establecimiento en Antofagasta de un Depósito Franco y Zona Franca para las mercaderías exportadas o importadas por la República del Paraguay, en adelante "el Convenio".
    2. Que dicho Convenio fue ratificado, previa aprobación del Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº159, de 4 de septiembre de 1969, de la Cámara de Diputados.
    3. Que el canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó en Santiago, con fecha 16 de enero de 1970.
    4. Que dicho Convenio fue promulgado y ordenado cumplir como Ley de la República por decreto supremo Nº107, de 1970, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial el 20 de febrero de 1970.
    5. Que en el artículo VI del señalado Convenio se dispone que el Gobierno de Chile reglamentará la utilización del depósito franco y el tránsito de las mercaderías por su territorio, destinadas o procedentes de la República del Paraguay,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la utilización del Depósito Franco en Antofagasta y el tránsito de las mercancías por el territorio de Chile, destinadas o procedentes de la República del Paraguay con ese fin, contemplados en el Convenio.

              TITULO PRIMERO

              Generalidades


    Artículo 1º: El presente Reglamento regulará la recepción, almacenamiento, remisión y tránsito de las mercancías destinadas a la República del Paraguay provenientes de terceros países, así como las mismas operaciones de las mercancías procedentes de ese país, con destino a terceros países. Las operaciones del depósito franco contemplarán lo estipulado en el artículo 10 del presente reglamento.

    Artículo 2º: El Depósito Franco es un régimen aduanero por el cual se permite que las mercancías en tránsito desde y hacia la República del Paraguay puedan permanecer en depósito en un recinto deslindado, sin estar afectadas por los derechos, impuestos y demás gravámenes que afectan la importación.
    Para acogerse al presente Reglamento, las mercancías deberán estar manifestadas en tránsito, con destino al Depósito Franco paraguayo, conforme lo establece la legislación aduanera chilena.
    Se aplican al ingreso y a la permanencia de las mercancías destinadas o provenientes del Depósito Franco, en lo que corresponda, las disposiciones que se refieren al orden público, así como aquellas que protegen la salud humana, animal, vegetal y fitosanitaria, como también al medio ambiente vigentes en Chile, y asimismo las normas que amparan la propiedad intelectual que sean exigibles para su ingreso en Chile, sobre una base no discriminatoria.
    Artículo 3º: Para todos los efectos de este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a)  Régimen de Libre Tránsito: Es aquel que considera las mercancías en tránsito por el Depósito Franco con exención de impuestos y demás gravámenes de importación.
b)  Convenio: "Convenio para el Establecimiento en Antofagasta de un Depósito Franco y Zona Franca para las mercaderías exportadas o importadas por la República del Paraguay", de 1968.
              TITULO SEGUNDO

    Del establecimiento, operación y administración del Depósito Franco


    Artículo 4º: El Depósito Franco que se sitúe en el interior del recinto portuario de la Empresa Portuaria Antofagasta tendrá una superficie de hasta 1.700 metros cuadrados.
    En relación con la demanda de uso del Depósito Franco podrán efectuarse habilitaciones y/o modificaciones de ampliación de espacio, de manera compatible con la capacidad y desarrollo del puerto, las que darán cumplimiento a las normas que se establezcan por decreto supremo correspondiente.
    Las cargas que por razones de seguridad, requerimientos técnicos y eficiencia operacional no puedan ser depositadas en la zona delimitada del Depósito Franco, previa autorización de los organismos fiscalizadores y de la Empresa Portuaria Antofagasta, a solicitud de la Administración del Depósito Franco, podrán ser depositadas en forma transitoria en otras áreas, siendo aplicable a su respecto el Convenio.
Dichas áreas, localizadas en el recinto portuario, tendrán también la calidad de Depósito Franco.
    Las inversiones que se requieran para la habilitación de nuevas obras de infraestructura serán de cargo de los consignantes o consignatarios de las mercaderías o del Gobierno de la República del Paraguay, conforme a las reglas aplicables en la materia.

    Artículo 5º: La Administración del Depósito Franco corresponderá a la persona natural o jurídica que designe la República del Paraguay, la que operará conforme a la legislación chilena para ese fin, pudiendo prestar también ese servicio la Empresa Portuaria Antofagasta, a falta de designación por parte de la República del Paraguay, la que asumirá las funciones y responsabilidades pertinentes según la legislación vi-gente.
      La República del Paraguay podrá designar uno o más delegados para los efectos previstos en el Convenio. En todo caso, la operación del Depósito Franco se hará de manera que se garantice un movimiento efectivo de mercancías, con el objeto de permitir su utilización sucesiva o simultánea por distintos consignatarios.
              TITULO TERCERO

    Del ingreso y permanencia de las mercancías en el Depósito Franco


    Artículo 6º: El ingreso de las mercancías en el Depósito Franco se hará conforme a las reglas generales y específicas legalmente aplicables a la recepción de las mercancías en Chile y deberán estar manifestadas con destino al Depósito Franco al servicio de la República del Paraguay, de acuerdo con la legislación aduanera chilena.

    Artículo 7º: Las mercancías ingresadas al Depósito Franco quedarán afectas al pago de los servicios efectivamente prestados al usuario y de los que no estén expresamente exentos.
    En la coordinación con la Empresa Portuaria Antofagasta y en su operación, la Administración del Depósito Franco tendrá en consideración lo dispuesto por la ley Nº19.542, en todo lo que corresponda, en forma compatible con el Convenio.
    El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el recinto del Depósito Franco será de 180 días prorrogables por otro plazo de 90 días, a cuyo vencimiento las mercancías pasarán a régimen general de depósito aduanero. Al cabo de dicho plazo, si aquellas no fueren reclamadas, se presumirá el abandono de tales mercancías, haciéndoles aplicables la normativa contenida en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
    Artículo 8º: Las mercancías estarán sujetas a la fiscalización de los organismos chilenos competentes, tanto a su ingreso al Depósito Franco, como durante su permanencia y al momento de su salida del mismo, debiendo otorgar la administración designada por la República del Paraguay las facilidades y medios necesarios para ello.
      Artículo 9º: La Administración del Depósito Franco responderá por los derechos, impuestos y demás gravámenes que correspondan por las mercancías depositadas que se hubieren perdido o dañado, conforme a lo establecido en la legislación aduanera chilena.
      Artículo 10º: Las mercancías depositadas podrán ser objeto por parte de los consignatarios de la carga, de las operaciones de reconocimiento, reembalaje, conservación, división o fraccionamiento, según corresponda, conforme a las reglas generales establecidas por la legislación aduanera chilena.
    Al efecto, la Empresa Portuaria Antofagasta y la Administración del Depósito Franco se coordinarán y procurarán soluciones a las situaciones especiales que pudieren presentarse con ocasión de su funcionamiento.
    Artículo 11º: El transporte terrestre de las mercancías con destino o provenientes del Depósito Franco se regirá conforme a las exigencias y formalidades establecidas en el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, promulgado por decreto supremo Nº257, de 1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores vigente para las Repúblicas de Chile y del Paraguay.
              TITULO CUARTO
    De las salidas de las mercancías del Depósito Franco


    Artículo 12º: Las mercancías procedentes del Depósito Franco saldrán al exterior previo cumplimiento de las normas generales que regulan la salida de mercancías desde Chile, o bien acogidas a los sistemas simplificados que les establezca la Aduana chilena, conforme a sus atribuciones.
    Asimismo, dichas mercancías podrán salir hacia el resto del territorio nacional cumpliendo las normas establecidas por el régimen general o especial aduanero que corresponda, debiéndose pagar a la Empresa Portuaria Antofagasta el servicio de almacenamiento desde la fecha de la nueva destinación aduanera.

      Artículo 13º: Las mercancías procedentes del exterior con destino al Depósito Franco podrán continuar su destino hacia Paraguay, ya sea por vía terrestre, acogidas a lo que dispone el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, promulgado por decreto supremo Nº257, de 1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores, o por otro medio, sin perjuicio de los procedimientos que se establezcan conforme al artículo 16 del presente Reglamento.
              TITULO QUINTO
    De los registros y control de las mercancías en
            el Depósito Franco


    Artículo 14º: La Administración del Depósito Franco deberá disponer de un sistema informático que emita registros de todos los ingresos, permanencia y salidas de mercancías de dicho recinto, como asimismo de las diversas operaciones intermedias establecidas en el artículo 10º precedente que se hubieren efectuado a las mercancías. Este sistema deberá permitir el libre acceso a los organismos fiscalizadores competentes y deberá ser instalado en los equipos servidores de la Aduana de Chile con la tecnología que ésta indique.

    Artículo 15º: La Administración del Depósito Franco deberá entregar a la Aduana de Antofagasta, Empresa Portuaria Antofagasta y a la Dirección General de Aduanas de la República del Paraguay, dentro de los primeros 5 días de cada mes, un informe mensual informatizado de las existencias de mercancías en dicho recinto.
    Artículo 16º: La Aduana de Chile podrá establecer documentos especiales para el ingreso y salida de mercancías del Depósito Franco, que faciliten las operaciones materiales y documentales que afecten a estas mercancías, con información a la Administración del Depósito Franco.
              TITULO SEXTO
    De la representación de los consignantes o
              consignatarios


      Artículo 17º: Podrán actuar ante la Aduana chilena los consignantes o consignatarios de las mercancías paraguayas, o en su representación la Administración del Depósito Franco.

              TITULO SEPTIMO
            De la coordinación


      Artículo 18º: Las Aduanas de Chile y de la República del Paraguay se coordinarán en todas las materias de su competencia para facilitar la aplicación de este Reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Adminis-trativo.