PROMULGA EL CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL Y SUS ANEXOS A, B1, B2 Y B3, CON LAS RESERVAS QUE SE INDICAN

      Núm. 103.- Santiago, 29 de abril de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50), Nº1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 26 de junio de 1990 se adoptó, en Estambul, Turquía, el Convenio Relativo a la Importación Temporal y sus Anexos A, B1, B2 y B3.
    Que dicho Convenio y sus Anexos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº3.704, de 10 de abril de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas con fecha 3 de marzo de 2004, con las siguientes reservas formuladas por el Gobierno de Chile:

      1. Al Anexo B1, sobre Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, Feria, Congreso o Manifestación similar en cuanto no lo aplicará respecto a pequeñas muestras representativas para consumo o degustación, a que hace referencia el artículo 5, Nº1, letra a) de dicho Anexo, y
    2. Al Anexo B3, relativo a Contenedores, Paletas, Embalajes, Muestras y otras Mercancías importadas en el Marco de una Operación Comercial, en cuanto no lo aplicará respecto a lo indicado en su artículo 5 Nº1, no exigencia de documento aduanero, ni a las mercancías señaladas en su artículo 2, letras b) (contenedores), c) (piezas para reparación de contenedores) y g) (cualquier mercancía importada que no constituya en sí misma una operación comercial),

    Decreto:



      Artículo único: Promúlganse el Convenio Relativo a la Importación Temporal, adoptado el 26 de junio de 1990 y sus Anexos A, B1, B2 y B3, con las reservas a los Anexos B1 y B3 señaladas en el presente decreto; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- JosE Miguel Insulza SALINAS, Vicepresidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador Director General Administrativo.


              TRADUCCION AUTENTICA
                  I-241/04
            ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS

Establecida en 1958 como el Consejo de Cooperación
Aduanera
Secretaría General

                                        PG0056E1
                      Bruselas, 30 de marzo de 2004.

        CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL
          (adoptado en Estambul el 26 de junio de
                      1990,
            en vigor a contar del 27 de noviembre de
                        1993)

NOTIFICACION POR PARTE DE CHILE*

    La Embajada de la República de Chile notificó al Secretario General, mediante comunicación recibida el 3 de marzo de 2004, que Chile adhirió al Convenio antes señalado y aceptó los Anexos A, B.1, B.2 y B.3, con las siguientes reservas:

1.  respecto del Anexo B.1 sobre bienes para
    exhibición o uso en exposiciones, ferias,
    reuniones o eventos similares, en la medida en
    que no se aplique a muestras representativas
    pequeñas destinadas al consumo o a pruebas, a
    que se hace referencia en el Artículo 5.1 a)
    de dicho Anexo;
2.  respecto del Anexo B.3 sobre contenedores,
    pallets, envases, muestras y otros bienes
    importados en relación con una operación
    comercial, en la medida en que no se aplique a
    los bienes a que se hace referencia en los
    artículos 2 b), c) y g). Tampoco se aplicará
    el artículo 5, párrafo 1.

* El presente Convenio entrará en vigor para Chile el 3 de junio de 2004.

Por motivos de economía, los documentos se imprimen en número limitado. Se ruega a los delegados llevar sus copias a las reuniones y no solicitar copias adicionales.

Santiago, Chile, a 6 de mayo de 2004.
La Traductora Oficial

              Bruselas, 8.1.1992
                XXI/548/91-ES
                CONVENIO
      RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL

            Cuerpo del Convenio
        Anexos A, B1, B2, B3, B4, B5, B6,
              B7, B8, B9, C, D y E
                  Indice

Cuerpo del Convenio

Anexo A relativo a los títulos de importación temporal
(cuadernos ATA, cuadernos CPD)
Anexo B1 relativo a las mercancías destinadas a ser
presentadas o utilizadas en una exposición, feria,
congreso o manifestación similar
Anexo B2 relativo al material profesional
Anexo B3 relativo a los contenedores, paletas,
embalajes, muestras y otras mercancías importadas en el
marco de una operación comercial
Anexo B4 relativo a las mercancías importadas en el
marco de una operación de producción
Anexo B5 relativo a las mercancías importadas con un fin
educativo, científico o cultural
Anexo B6 relativo a los efectos personales de los
viajeros y a las mercancías importadas con un fin
deportivo
Anexo B7 relativo al material de propaganda turística
Anexo B8 relativo a las mercancías importadas en tráfico
fronterizo
Anexo B9 relativo a las mercancías importadas con fines
humanitarias
Anexo C relativo a los medios de transporte
Anexo D relativo a los animales
Anexo E relativo a las mercancías importadas con
suspensión parcial de los derechos e impuestos de
importación

                    CONVENIO

          RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL

                  PREAMBULO

LAS PARTES CONTRATANTES en el presente Convenio, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,
CONSIDERANDO que no es satisfactoria la situación actual de multiplicación y dispersión de los Convenios aduaneros internacionales sobre importación temporal.
CONSIDERANDO que esta situación podría agravarse aún más en un futuro, cuando sea necesario someter nuevos casos de importación temporal a una regulación internacional,
TENIENDO EN CUENTA los deseos expresados por los representantes del comercio y de otros medios interesados en el sentido de que se facilite el cumplimiento de las formalidades relativas a la importación temporal,
CONSIDERANDO que una simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y, en particular, la adopción de un Instrumento Internacional único que abarque todos los Convenios existentes en materia de importación temporal pueden facilitar a los usuarios el acceso a las disposiciones internacionales en vigor en materia de importación temporal y contribuir de una forma eficaz al desarrollo del comercio internacional y de otras formas de intercambio internacional,
CONVENCIDAS de que un instrumento internacional que establezca unas disposiciones uniformes en materia de importación temporal puede aportar considerables ventajas en los Intercambios Internacionales y permitir un mayor grado de simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, lo que constituye uno de los objetivos esenciales del Consejo de Cooperación Aduanera,
DECIDIDAS a facilitar la importación temporal mediante la simplificación y la armonización de los procedimientos, con objetivos de orden económico, humanitario, cultural, social o turístico.
CONSIDERANDO que la adopción de modelos normalizados de los títulos de importación temporal, en cuanto documentos aduaneros internacionales dotados de una garantía internacional, contribuye a facilitar el procedimiento de importación temporal en los casos en que se exige un documento aduanero y una garantía,
HAN ACORDADO lo siguiente:

                  CAPITULO I

              Disposiciones generales

                  Definiciones

                  Artículo 1

Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá:

a)  por "importación temporal":
    el régimen aduanero que permite introducir en
    un territorio aduanero, con suspensión de los
    derechos e impuestos de importación y sin
    aplicación de las prohibiciones o restricciones
    a la importación de carácter económico,
    determinadas mercancías (incluidos los medios
    de transporte) importadas con un objetivo
    definido y destinadas a ser reexportadas en un
    plazo determinado sin haber sufrido
    modificación alguna, excepción hecha de su
    depreciación normal como consecuencia del uso;
b)  por "derechos e impuestos de importación":
    los derechos de aduana y cualesquiera otros
    derechos, impuestos, gravámenes y tasas o
    imposiciones diversas que se perciban en el
    momento de la importación o con motivo de la
    importación de mercancías (incluidos los medios
    de transporte), con excepción de los gravámenes
    e imposiciones cuyo importe se limite al coste
    aproximado de los servicios prestados;
c)  por "garantía":
    lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el
    cumplimiento de una obligación contraída con
    ella. Se denomina garantía global a la que
    asegure el cumplimiento de las obligaciones
    resultantes de varias operaciones;
d)  por "título de importación temporal":
    el documento aduanero internacional válido
    como declaración en aduana, que permite
    identificar las mercancías (incluidos los
    medios de transporte) y que incluye una
    garantía válida a escala internacional para
    cubrir los derechos e impuestos de
    importación;
e)  por "unión aduanera o económica":
    la unión constituida y compuesta por Miembros
    mencionados en el apartado 1 del artículo 24
    del presente Convenio, que tiene competencia
    para adoptar su propia legislación, que es
    obligatoria para sus miembros, en las materias
    cubiertas por el presente Convenio, y para
    decidir, de acuerdo con sus procedimientos
    internos, sobre la firma, la ratificación o la
    adhesión al presente Convenio;
f)  por "persona":
    tanto una persona física como una persona
    jurídica, a menos que del contexo no se
    deduzca otra cosa;
g)  por "Consejo":
    la organización constituida por el Convenio
    por el que se crea un Consejo de Cooperación
    Aduanera, Bruselas, 15 de diciembre de 1950;
h)  por "ratificación":
    la ratificación propiamente dicha, la
    aceptación o la aprobación.

                  CAPITULO II

        Ambito de aplicación del Convenio

                  Artículo 2

1.  Las Partes Contratantes se comprometen a
    conceder la importación temporal, en las
    condiciones previstas en el presente Convenio,
    a las mercancias (incluidos los medios de
    transporte) mencionadas en los Anexos al
    presente Convenio.
2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo E,
    la importación temporal se concederá con
    suspensión total de los derechos e impuestos
    de importación y sin aplicación de las
    prohibiciones o restricciones a la importación
    de carácter económico.

            Estructura de los Anexos

                  Artículo 3

En principio, cada Anexo al presente Convenio consta de:

a)  definiciones de los principales términos
    aduaneros utilizados en dicho Anexo;
b)  disposiciones especiales aplicables a las
    mercancías (incluidos los medios de
    transporte) mencionadas en dicho Anexo.

                  CAPITULO III

            Disposiciones especiales

              Documento y garantía

                  Artículo 4

1.  Salvo disposición en contrario en alguno de
    los Anexos, cada Parte Contratante tendrá
    derecho a supeditar la importación temporal de
    las mercancías (incluidos los medios de
    transporte) a la presentación de un documento
    aduanero y al depósito de una garantía.
2.  Cuando en aplicación de lo dispuesto en el
    apartado 1 anterior se exija una garantía,
    podrá autorizarse a las personas que efectúen
    habitualmente operaciones de importación
    temporal para que depositen una garantía
    global.
3.  Salvo disposición en contrario en alguno de
    los Anexos, el importe de la garantía no
    deberá ser superior al importe de los derechos
    e impuestos de importación cuya percepción
    quede suspendida.
4.  Para las mercancías (incluidos los medios de
    transporte) sometidas a prohibiciones o
    restricciones a la importación como resultado
    de leyes y reglamentos nacionales, podrá
    exigirse una garantía complementaria en las
    condiciones previstas en la legislación
    nacional.

          Títulos de importación temporal

                  Artículo 5

      Sin perjuicio de las operaciones de importación temporal mencionadas en el Anexo E, cada Parte Contratante aceptará, en lugar de sus documentos aduaneros nacionales y como garantía de las cantidades a que se refiere el artículo 8 del Anexo A, cualquier título de importación temporal válido para su territorio, expedido y utilizado en las condiciones previstas en dicho Anexo, para las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se importen temporalmente en aplicación de los demás Anexos del presente Convenio que haya aceptado.

                Identificación

                  Artículo 6

      Cada Parte Contratante podrá supeditar la importación temporal de las mercancías (incluidos los medios do transporte) a la condición de que puedan identificarse al proceder a la ultimación de la importación temporal.

            Plazo de reexportaclón

                  Artículo 7

1.  Las mercancías (incluidos los medios de
    transporte) que se importen temporalmente
    deberán reexportarse en un plazo fijo, que se
    considera suficiente para cumplir el objetivo
    de la importación temporal. Dicho plazo se
    estipula por separado en cada Anexo.
2.  Las autoridades aduaneras podrán, o bien
    conceder un plazo más amplio que el previsto
    en cada Anexo, o bien prorrogar el plazo
    inicial.
3.  Cuando las mercancías (incluidos los medios de
    transporte) importadas temporalmente no puedan
    reexportarse como consecuencia de un embargo y
    dicho embargo no se haya practicado a petición
    de particulares, la obligación de
    reexportación se suspenderá durante el período
    de embargo.

    Transferencia de la importación temporal

                  Artículo 8

Cada Parte Contratante podrá autorizar, previa petición, la transferencia del beneficio del régimen de importación temporal a cualquier otra persona, cuando ésta:

a)  cumpla las condiciones previstas en el
    presente Convenio, y
b)  se haga cargo de las obligaciones del
    beneficiario inicial de la importación
    temporal.

      Ultimación de la importación temporal

                  Artículo 9

La ultimación de la importación temporal tendrá lugar normalmente con la reexportación de las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal.

                  Artículo 10

Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal podrán reexportarse en uno o varios envíos.

                  Artículo 11

Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal podrán ser reexportadas por una aduana distinta de la de importación.

        Otros casos posibles de ultimación

                  Artículo 12

La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar, con el acuerdo de las autoridades competentes, mediante la introducción de las mercancías (incluidos los medios de transporte) en puertos francos o zonas francas, en depósitos de aduanas, o sujetas al régimen de tránsito aduanero, con vistas a su posterior exportación o a cualquier otro destino admitido.

                  Artículo 13

La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar con el despacho a consumo, cuando las circunstancias lo justifiquen y la legislación nacional lo autorice, siempre que se cumplan las condiciones y formalidades aplicables en ese caso.

                  Artículo 14

1.  La ultimación de la importación temporal podrá
    tener lugar cuando, según la decisión de las
    autoridades aduaneras, las mercancías
    (incluidos los medios de transporte) que hayan
    resultado gravemente dañadas por accidente o
    causa de fuerza mayor:
a)  sean sometidas a los derechos e impuestos de
    importación debidos en la fecha en que se
    presenten, dañadas, en la aduana, a fin de
    ultimar la importación temporal;
b)  sean abandonadas, libres de todo gasto, a las
    autoridades competentes del territorio de
    importación temporal, en cuyo caso el
    beneficiario de la importación temporal
    quedará exento del pago de los derechos e
    impuestos de importación; o
c)  sean destruidas, bajo control oficial, a
    expensas de los interesados y quedando
    sometidos los desperdicios y las piezas
    recuperadas, en caso de despacho a consumo, a
    los derechos e impuestos de importación
    debidos en la fecha, y según el estado, en que
    se presenten a la aduana después del accidente
    o fuerza mayor.
2.  La ultimación de la importación temporal podrá
    tener lugar también si, a petición del
    interesado y según la decisión de las
    autoridades aduaneras, las mercancías
    (incluidos los medios de transporte) reciben
    uno de los destinos previstos en las letras b)
    o c) del apartado 1 anterior.
3.  La ultimación de la importación temporal podrá
    tener lugar también, a petición del
    interesado, si éste justifica a satisfacción
    de las autoridades aduaneras la destrucción o
    la pérdida total de las mercancías (incluidos
    los medios de transporte) como consecuencia de
    un accidente o causa de fuerza mayor. En este
    caso, el beneficiario de la importación
    temporal quedará exento del pago de los
    derechos e impuestos de importación.

              Disposiciones varias

          Reducción de las formalidades

                  Artículo 15

Cada Parte Contratante reducirá al mínimo las formalidades aduaneras correspondientes a las facilidades previstas en el presente Convenio y publicará, en el plazo más breve posible, los reglamentos que dicte relativos a dichas formalidades.

                Autorización previa

                  Artículo 16

1.  Cuando la importación temporal se supedite a
    una autorización previa, la aduana competente
    concederá dicha autorización en el plazo más
    breve posible.
2.  Cuando, en casos excepcionales, se exija una
    autorización distinta de la aduanera, dicha
    autorización se concederá en el plazo más
    breve posible.

              Facilidades mínimas

                  Artículo 17

En el presente Convenio se establecen unas facilidades mínimas que no constituirán obstáculo para la aplicación de unas facilidades más amplias que las Partes Contratantes concedan o puedan conceder bien por disposiciones unilaterales, bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales.

          Uniones aduaneras o económicas

                  Artículo 18

1.  Para la aplicación del presente Convenio, los
    territorios de las Partes Contratantes que
    constituyan una unión aduanera o económica
    podrán ser consideradas como un territorio
    único.
2.  Ninguna disposición del presente Convenio
    excluirá el derecho de las Partes Contratantes
    que constituyan una unión aduanera o económica
    a prever normas especiales aplicables a las
    operaciones de importación temporal en el
    territorio de dicha unión, siempre que dichas
    normas no reduzcan las facilidades previstas
    en el presente Convenio.

          Prohibiciones y restricciones

                  Artículo 19

Lo dispuesto en el presente Convenio no será obstáculo para la aplicación de prohibiciones y restricciones derivadas de las leyes y reglamentos nacionales y basadas en consideraciones de carácter no económico, tales como consideraciones de moralidad o de orden público, de seguridad pública, o de higiene y salud públicas, consideraciones de naturaleza veterinaria o fitosanitaria, de protección de especies de la fauna y la flora salvajes amenazadas de extinción, o consideraciones relacionadas con la protección de los derechos de autor y la propiedad industrial.

                  Infracciones

                  Artículo 20

1.  Cualquier infracción a lo dispuesto en el
    presente Convenio expondrá al infractor, en el
    territorio de la Parte Contratante en que se
    haya cometido la infracción, a las sanciones
    previstas por la legislación de dicha Parte
    Contratante.
2.  Cuando no se pueda determinar el territorio en
    que se ha cometido una irregularidad, se
    considerará cometida en el territorio de la
    Parte Contratante en que se haya constatado.

            Intercambio de información

                  Artículo 21

      Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente, previa petición y en la medida autorizada por la legislación nacional, la información necesaria para la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.

                  CAPITULO V

              Disposiciones finales

              Comité Administrativo

                  Artículo 22

1.  Se crea un Comité Administrativo para examinar
    la aplicación del presente Convenio y estudiar
    cualquier medida dirigida a garantizar su
    interpretación y aplicación uniformes, así
    como cualquier enmienda que se proponga. El
    Comité decidirá sobre la incorporación de
    nuevos Anexos al presente Convenio.
2.  Las Partes Contratantes serán miembros del
    Comité Administrativo. El Comité podrá decidir
    que la administración competente de cualquier
    Miembro, Estado o territorio aduanero
    mencionado en el artículo 24 del presente
    Convenio que no sea Parte Contratante, así
    como los representantes de organismos
    internacionales, puedan asistir, para las
    cuestiones que les afecten, a las sesiones del
    Comité en calidad de observadores.
3.  El Consejo proporcionará al Comité los
    servicios de secretaría necesarios.
4.  El Comité procederá, para cada período de
    sesiones, a la elección de su Presidente y su
    Vicepresidente.
5.  Las administraciones competentes de las Partes
    Contratantes comunicarán al Consejo propuestas
    motivadas de enmienda al presente Convenio,
    así como las solicitudes de inscripción de
    temas en el orden del día de sesiones del
    Comité. El Consejo dará a conocer dichas
    comunicaciones a las autoridades competentes
    de las
    Partes Contratantes y de los miembros, Estados
    o territorios aduaneros mencionados en el
    artículo 24 del presente Convenio que no sean
    Partes Contratantes.
6.  El Consejo convocará al Comité en las fechas
    establecidas por este último o a petición de
    las administraciones competentes de al menos
    dos Partes Contratantes. Distribuirá el
    proyecto de orden del día entre las
    administraciones competentes de las Partes
    Contratantes y de los miembros, Estados o
    territorios aduaneros mencionados en el
    articulo 24 del presente Convenio que no sean
    Partes Contratantes, al menos seis semanas
    antes del período de sesiones del Comité.
7.  Por decisión del Comité, adoptada en virtud de
    lo dispuesto en el apartado 2 del presente
    artículo, el Consejo invitará a las
    administraciones competentes de los Miembros,
    Estados o territorios aduaneros mencionados en
    el articulo 24 del presente Convenio que no
    sean Partes Contratantes, así como a los
    organismos internacionales interesados, a ser
    representados por observadores en las sesiones
    del Comité.
8.  Las propuestas serán sometidas a votación.
    Cada Parte Contratante representada en la
    reunión dispondrá de un voto. Las propuestas
    distintas de las propuestas de enmienda al
    presente Convenio serán adoptadas por el
    Comité por mayoría de los votos expresados por
    los miembros presentes y votantes. Las
    propuestas de enmienda al presente Convenio
    serán adoptadas por mayoría de las dos
    terceras partes de los votos expresados por
    los miembros presentes y votantes.
9.  En caso de aplicación del apartado 7 del
    artículo 24 del presente Convenio, las uniones
    aduaneras o económicas Partes en el Convenio
    sólo dispondrán de un número de votos igual al
    total de los votos asignables a sus miembros
    que sean Partes Contratantes en el presente
    Convenio.
10.  El Comité adoptará un informe antes de la
    clausura del período de sesiones.
11.  A falta de disposiciones pertinentes en el
    presente artículo, será aplicable el
    reglamento interno del Consejo, salvo decisión
    en contrario del Comité.

            Solución de controversias

                  Artículo 23

1.  Toda controversia entre dos o más Partes
    Contratantes relativa a la interpretación o a
    la aplicación del presente Convenio se
    dirimirá, en la medida de lo posible, mediante
    negociación directa entre dichas Partes.
2.  Toda controversia que no pudiese resolverse
    mediante negociación directa será llevada por
    las Partes en controversia ante el Comité
    Administrativo, que la estudiará y emitirá
    recomendaciones para su resolución.
3.  Las Partes en controversia podrán acordar por
    anticipado aceptar las recomendaciones del
    Comité Administrativo.

          Firma, ratificación y adhesión

                  Artículo 24

1.  Cualquier Miembro del Consejo y cualquier
    Miembro de la Organización de las Naciones
    Unidas o de sus organismos especializados
    podrá llegar a ser Parte Contratante del
    presente Convenio:
    a) firmándolo, sin reserva de ratificación;
    b) depositando un instrumento de ratlficaclon,
        después de haberlo firmado con reserva de
        ratificación; o
    c) adhiriéndose al mismo.
2.  El presente Convenio quedará abierto a la
    firma de los Miembros mencionados en el
    apartado 1 del presente artículo, bien durante
    las sesiones del Consejo en las que se adopte,
    bien, con posterioridad, en la sede del
    Consejo en Bruselas, hasta el 30 de junio de
    1991. Después de dicha fecha, el Convenio
    quedará abierto a la adhesión de dichos
    Miembros.
3.  Cualquier Estado o gobierno de un territorio
    aduanero separado, que sea propuesto por una
    Parte Contratante oficialmente encargada de la
    dirección de sus relaciones diplomáticas pero
    que sea autónomo en la dirección de sus
    relaciones comerciales, no Miembro de las
    organizaciones mencionadas en el apartado 1
    del presente artículo, a quien se haya
    dirigido una invitación a tal fin por parte
    del depositarlo a petición del Comité
    Administrativo, podrá llegar a ser Parte
    Contratante del presente Convenio adhiriéndose
    al mismo después de su entrada en vigor.
4.  Cualquier Miembro, Estado o territorio
    aduanero mencionado en los apartados 1 o 3 del
    presente artículo especificará, en el momento
    de firmar sin reserva de ratificación el
    presente Convenio, de ratificarlo o de
    adherirse al mismo, los Anexos que acepta,
    quedando entendido que debe aceptar el Anexo A
    y por lo menos otro Anexo más. Posteriormente,
    podrá notificar al depositario su aceptación
    de uno o varios Anexos más.
5.  Las Partes Contratantes que acepten cualquier
    nuevo Anexo que el Comité Administrativo
    decida incorporar al presente Convenio lo
    notificarán al depositario con arreglo al
    apartado 4 del presente artículo.
6.  Las Partes Contratantes notificarán al
    depositario las condiciones de aplicación o la
    información requerida en virtud del artículo 8
    y del apartado 7 del artículo 24 del presente
    Convenio, de los apartados 2 y 3 del artículo
    2 del Anexo A, y del artículo 4 del Anexo E.
      Notificarán, asimismo, cualquier cambio que se
    produzca en la aplicación de dichas
    disposiciones.
7.  Cualquier unión aduanera o económica podrá,
    con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1,
    2 y 4 del presente artículo, ser Parte
    Contratante del presente Convenio. Dicha unión
    aduanera o económica informará al depositario
    de su competencia en relación con las materias
    cubiertas por el presente Convenio. Dicha
    unión aduanera o económica Parte Contratante
    en el presente Convenio ejercerá, para las
    cuestiones de su competencia, en nombre
    propio, los derechos y asumirá las
    responsabilidades que el presente Convenio
    confiere a sus Miembros que sean Partes
    Contratantes en el presente Convenio. En este
    caso, dichos Miembros no estarán facultados
    para ejercer individualmente dichos derechos,
    incluido el derecho de voto.

                  Depositario

                  Artículo 25

1.  El presente Convenio, todas las firmas con
    reserva de ratificación o sin ella y todos los
    instrumentos de ratificación o de adhesión se
    depositarán en poder del Secretario General
    del Consejo.

2.  El depositario:
    a) recibirá los textos originales del presente
        Convenio y se encargará de su custodia;
    b) realizará copias certificadas conformes a
        los textos originales del presente Convenio
        y las remitirá a los Miembros y las uniones
        aduaneras o económicas mencionados en los
        apartados 1 y 7 del artículo 24 del
        presente Convenio;
    c) recibirá cualquier firma con reserva de
        ratificación o sin ella, ratificación o
        adhesión al presente Convenio; recibirá y
        conservará todos los instrumentos,
        notificaciones y comunicaciones relativos
        al presente Convenio;
    d) examinará si una firma, un instrumento, una
        notificación o una comunicación relativos
        al presente Convenio se ha realizado en
        buena y debida forma y, en su caso, pondrá
        la cuestión en conocimiento de la Parte de
        que se trate;
    e) notificará a las Partes Contratantes del
        presente Convenio, a los demás signatarios,
        a los Miembros del Consejo que no sean
        Partes Contratantes del presente Convenio y
        al Secretarlo General de la Organización de
        las Naciones Unidas:
        - las firmas, ratificaciones, adhesiones y
          aceptaciones de Anexos contempladas en el
          artículo 24 del presente Convenio;
        - los nuevos Anexos que el Comité
          Administrativo decida incorporar al
          Convenio;
        - la fecha en que el presente Convenio y
          cada uno de sus Anexos entrarán en vigor
          con arreglo al artículo 26 del presente
          Convenio;
        - las notificaciones recibidas en virtud de
          los artículos 24, 29, 30 y 32 del
          presente Convenio;
        - las denuncias recibidas con arreglo al
          artículo 31 del presente Convenio;
        - las enmiendas que se consideren aceptadas
          con arreglo al artículo 32 del presente
          Convenio, así como la fecha de su entrada
          en vigor.
3.  Cuando surja una divergencia entre una Parte
    Contratante y el depositario relativa al
    cumplimiento de sus funciones por parte de este
    último, el depositario o la Parte Contratante
    deberán comunicar la cuestión a las demás
    Partes Contratantes y signatarios o, en su
    caso, al Consejo.

                Entrada en vigor

                  Artículo 26

1.  El presente Convenio entrará en vigor tres
    meses después de que cinco de los Miembros o
    uniones aduaneras o económicas mencionados en
    los apartados 1 y 7 del artículo 24 del
    presente Convenio lo hayan firmado sin reserva
    de ratificación o hayan depositado su
    instrumento de ratificación o de adhesión.
2.  Para cualquier Parte Contratante que firme el
    presente Convenio sin reserva de ratificación,
    que lo ratifique o se adhiera al mismo,
    después de que cinco miembros o uniones
    aduaneras o económicas lo hayan firmado sin
    reserva de ratificación o hayan depositado su
    instrumento de ratificación o de adhesión, el
    presente Convenio entrará en vigor tres meses
    después de que dicha Parte Contratante lo haya
    firmado sin reserva de ratificación o haya
    depositado su instrumento de ratificación o de
    adhesión.
3.  Cualquier Anexo al presente Convenio entrará
    en vigor tres meses después de que cinco
    miembros o uniones aduaneras o económicas
    hayan aceptado dicho Anexo.
4.  Para toda Parte Contratante que acepte un
    Anexo después de que cinco miembros o uniones
    aduaneras o económicas lo hayan aceptado,
    dicho Anexo entrará en vigor tres meses
    después de que dicha Parte Contratante haya
    notificado su aceptación. No obstante, ningún
    Anexo entrará en vigor para una Parte
    Contratante antes de que el propio Convenio
    entre en vigor para dicha Parte.

            Disposición derogatoria

                  Artículo 27

A la entrada en vigor de un Anexo al presente Convenio que incluya una disposición derogatoria, dicho Anexo derogará y sustituirá los Convenios o las disposiciones de Convenios mencionados en la disposición derogatoria, en las relaciones entre las Partes Contratantes que hayan aceptado dicho Anexo y que sean Partes Contratantes en dichos Convenios.

                Convenio y Anexos

                  Artículo 28

1.  Para la aplicación del presente Convenio, los
    Anexos en vigor para una Parte Contratante
    constituirán parte integrante del Convenio; en
    lo que se refiere a dicha Parte Contratante,
    toda referencia al Convenio se aplicará
    también, por tanto, a dichos Anexos.
2.  A los fines de la votación en el Comité
    Administrativo, cada Anexo se considerará como
    un Convenio distinto.

                    Reservas

                  Artículo 29

1.  Se considerará que cada Parte Contratante que
    acepta un Anexo acepta todas las disposiciones
    recogidas en el mismo, excepto si notifica al
    depositario, en el momento de aceptar dicho
    Anexo o con posterioridad, la disposición o
    disposiciones respecto de las cuales formula
    reservas, siempre que en el Anexo de que se
    trate se prevea tal posibilidad, indicando las
    diferencias existentes entre lo dispuesto en
    su legislación nacional y las disposiciones de
    que se trate.
2.  Cada Parte Contratante examinará, por lo menos
    cada cinco años, las disposiciones respecto de
    las cuales haya formulado reservas, las
    comparará con lo dispuesto en su legislación
    nacional y notificará al depositario los
    resultados de dicho examen.
3.  Las Partes Contratantes que hayan formulado
    reservas podrán levantarlas en cualquier
    momento, en su totalidad o en parte, mediante
    notificación al depositario con indicación de
    la fecha en que se levantan dichas reservas.

              Extensión territorial

                  Artículo 30

1.  Cada Parte Contratante podrá, bien en el
    momento de la firma sin reserva de
    ratificación, de la ratificación o de la
    adhesión, o bien con posterioridad, notificar
    al depositario que el presente Convenio se
    extiende a todos o algunos de los territorios
    de cuyas relaciones internacionales es
    responsable. Dicha notificación surtirá efecto
    tres meses después de recibida por el
    depositario. No obstante, el Convenio no podrá
    aplicarse a los territorios indicados en la
    notificación antes de que entre en vigor en la
    Parte Contratante interesada.
2.  Cualquier Parte Contratante que, en aplicación
    del apartado 1 del presente artículo, haya
    notificado que el presente Convenio se
    extiende a un territorio de cuyas relaciones
    internacionales es responsable podrá notificar
    al depositario, en las condiciones previstas
    en el artículo 31 del presente Convenio, que
    dicho territorio dejará de aplicar el
    Convenio.

                    Denuncia

                  Artículo 31

1.  El presente Convenio se celebra por tiempo
    ilimitado. No obstante, cada Parte Contratante
    podrá denunciarlo en cualquier momento después
    de la fecha de su entrada en vigor, tal como
    está prevista en el artículo 26 del presente
    Convenio.
2.  La denuncia se notificará mediante instrumento
    escrito entregado al depositario.
3.  La denuncia surtirá efecto a los seis meses de
    recibido el Instrumento de denuncia por el
    depositario.
4.  Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
    presente artículo será aplicable también en lo
    que se refiere a los Anexos al Convenio, de
    forma que cualquier Parte Contratante podrá
    retirar su aceptación de uno o varios Anexos
    en cualquier momento después de la fecha de su
    entrada en vigor, tal como está prevista en el
    artículo 26 del presente Convenio. Se
    considerará que una Parte Contratante que
    retira su aceptación de todos los Anexos
    denuncia el Convenio. También se considerará
    que denuncia el Convenio una Parte Contratante
    que retire su aceptación del Anexo A, incluso
    si mantiene su aceptación de otros Anexos.
    Procedimiento de enmienda

                  Artículo 32

1.  El Comité Administrativo, reunido en las
    condiciones previstas en el artículo 22 del
    presente Convenio, podrá recomendar enmiendas
    al presente Convenio y a sus Anexos.
2.  El texto de las enmiendas así recomendadas
    será comunicado por el depositario a las
    Partes Contratantes en el presente Convenio, a
    los demás signatarios y a los Miembros del
    Consejo que no sean Partes Contratantes en el
    presente Convenio.
3.  Cualquier recomendación de enmienda comunicada
    con arreglo al apartado anterior entrará en
    vigor para todas las Partes Contratantes en un
    plazo de seis meses a partir de que expire el
    período de doce meses siguiente a la fecha de
    comunicación de dicha recomendación de
    enmienda, si durante ese período ninguna Parte
    Contratante ha notificado al depositario una
    objeción a dicha recomendación de enmienda.
4.  Si una Parte Contratante notifica al
    depositario una objeción a la recomendación de
    enmienda antes de que expire el periodo de
    doce meses mencionado en el apartado 3 del
    presente artículo, se considerará que la
    enmienda no ha sido aceptada y no surtirá
    efecto.
5.  Para la notificación de objeciones, se
    considerará que cada Anexo constituye un
    Convenio distinto.

        Aceptación de las enmiendas

                  Artículo 33

1.  Se considerará que cualquier Parte Contratante
    que ratifique el presente Convenio o se
    adhiera al mismo acepta las enmiendas que
    hayan entrado en vigor en la fecha en que
    deposite su instrumento de ratificación o de
    adhesión.
2.  Se considerará que cualquier Parte Contratante
    que acepte un Anexo, salvo si formula reservas
    con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29
    del presente Convenio, acepta las enmiendas a
    dicho Anexo que hayan entrado en vigor en la
    fecha en que notifique su aceptación al
    depositario.

          Registro y textos auténticos

                  Artículo 34

Con arreglo al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaria de las Naciones Unidas a petición del depositario.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Convenio.

Hecho en Estambul, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa, en un solo ejemplar original en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Se pide al depositario que elabore y distribuya traducciones autorizadas del presente Convenio en árabe, chino, español y ruso.

                    ANEXO A

ANEXO RELATIVO A LOS TITULOS DE IMPORTACION TEMPORAL
          (CUADERNOS ATA, CUADERNOS CPD)

                  CAPITULO I

                  Definiciones

                  Artículo 1

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a)  por "título de importación temporal"
    el documento aduanero internacional válido como
    declaración en aduana, que permite identificar
    las mercancías (incluidos los medios de
    transporte) y que incluye una garantía válida a
    escala internacional para cubrir los derechos e
    Impuestos de importación;
b)  por "cuaderno ATA"
    el título de importación temporal utilizado para
    la importación temporal de las mercancías, con
    exclusión de los medios de transporte;
c)  por "cuaderno CPD"
    el título de importación temporal utilizado para
    la importación temporal de los medios de
    transporte;
d)  por "cadena de garantía"
    un sistema de garantía administrado por una
    organización internacional a la que estén
    afiliadas asociaciones garantes;
e)  por "organización internacional"
    una organización a la que estén afiliadas
    asociaciones nacionales autorizadas para
    garantizar y expedir títulos de importación
    temporal;
f)  por "asociación garantizadora"
    una asociación autorizada por las autoridades
    aduaneras de una Parte Contratante para
    garantizar las sumas mencionadas en el artículo
    8 del presente Anexo en el territorio de dicha
    Parte Contratante y afiliada a una cadena de
    garantía;
g)  por "asociación expedidora"
    una asociación autorizada por las autoridades
    aduaneras para expedir títulos de importación
    temporal y afiliada directa o indirectamente a
    una cadena de garantía;
h)  por "asociación expedidora correspondiente"
    una asociación expedidora establecida en otra
    Parte Contratante y afiliada a la misma cadena
    de garantía;
i)  por "tránsito aduanero"
    el régimen aduanero en el que se encuentran las
    mercancías transportadas bajo control aduanero
    de una aduana a otra.

                  CAPITULO II

              Ambito de aplicación

                  Artículo 2

1.  Cada Parte Contratante aceptará, en lugar de
    sus documentos aduaneros nacionales y como
    garantía de las cantidades a que se refiere el
    artículo 8 del presente Anexo y en las
    condiciones estipuladas en el artículo 5 del

    presente Convenio, cualquier título de
    importación temporal válido para su
    territorlo, expedido y utilizado en las
    condiciones definidas en el presente Anexo
    para las mercancías (incluidos los medios de
    transporte) importadas temporalmente en
    aplicación de los demás Anexos del presente
    Convenio que haya aceptado.
2.  Cada Parte Contratante podrá aceptar
    igualmente cualquier título de importación
    temporal expedido y utilizado en las mismas
    condiciones para las operaciones de
    importación temporal efectuadas en aplicación
    de sus leyes y reglamentos nacionales.
3.  Cada Parte Contratante podrá aceptar para el
    tránsito aduanero cualquier título de
    importación temporal expedido y utilizado en
    las mismas condiciones.
4.  Las mercancías (incluidos los medios de
    transporte) que deban ser objeto de una
    elaboración o una reparación no podrán
    importarse al amparo de un título de
    importación temporal.

                  Artículo 3

1.  Los títulos de importación temporal se
    ajustarán a los modelos que figuran en los
    Apéndices al presente Anexo, el cuaderno ATA
    en el Apéndice I y el cuaderno CPD en el
    Apéndice II.
2.  Se considerará que los Apéndices al presente
    Anexo forman parte integrante del mismo.

                  CAPITULO III

    Garantía y expedición de los títulos de
            importación temporal

                  Artículo 4

1.  Cada Parte Contratante podrá autorizar, en las
    condiciones y con las garantías que determine,
    a asociaciones garantizadoras para actuar como
    fiadoras y expedir títulos de importación
    temporal, bien directamente, bien por
    mediación de asociaciones expedi-doras.
2.  Una Parte Contratante sólo podrá autorizar a
    una asociación garantizadora si su garantía
    cubre las responsabilidades incurridas en
    dicha Parte Contratante con motivo de
    operaciones realizadas al amparo de títulos de
    importación temporal expedidos por las
    asociaciones expedidoras correspondientes.

                  Artículo 5

1.  Las asociaciones expedidoras no podrán expedir
    títulos de importación temporal cuyo período
    de validez exceda de un año a partir del día
    de su expedición.
2.  Cualquier modificación de las indicaciones
    consignadas en el título de importación
    temporal por la asociación expedidora deberá
    ser debidamente aprobada por dicha asociación
    o por la asociación garantizadora. Una vez
    aceptados los títulos por las autoridades
    aduaneras del territorio de importación,
    temporal, no se autorizará ninguna
    modificación sin el consentimiento de dichas
    autoridades.
3.  Una vez expedido el cuaderno ATA, no podrá
    añadirse ninguna mercancía a la lista de
    mercancías enumeradas al dorso de la cubierta
    del cuaderno y, en su caso, en las hojas
    adicionales adjuntas al mismo (lista general).

                  Artículo 6

En el título de importación temporal deberán figurar:

-  el nombre de la asociación expedidora;
-  el nombre de la cadena de garantía internacional;
-  los países o territorios aduaneros en que el
  titulo es válido; y
-  el nombre de las asociaciones garantizadoras de
  dichos países o territorios aduaneros.

                  Artículo 7

El plazo fijado para la reexportación de las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas al amparo de un título de importación temporal no podrá ser superior, en ningún caso, al periodo de validez de dicho título.

                  CAPITULO IV

                  Garantía

                  Artículo 8

1.  Cada asociación garantizadora asegurará a las
    autoridades aduaneras de la Parte Contratante
    en cuyo territorio esté establecida el pago
    del importe de los derechos e impuestos de
    importación y de las demás cantidades
    exigibles, con exclusión de las mencionadas en
    el apartado 4 del artículo 4 del presente
    Convenio, en caso de incumplimiento de las
    condiciones establecidas para la importación
    temporal o el tránsito aduanero de mercancías
    (incluidos los medios de transporte)
    introducidas en dicho territorio al amparo de
    un título de importación temporal expedido por
    una asociación expedidora correspondiente.
    Quedará obligada, conjunta y solidariamente
    con las personas deudoras de las cantidades
    anteriormente mencionadas, al pago de dichas
    cantidades.
2.  Cuaderno ATA
    La asociación garantizadora no estará obligada
    a pagar una cantidad que supere en más del
    diez por ciento al importe de los derechos e
    impuestos de importación.
    Cuaderno CPD
    La asociación garantizadora no estará obligada
    a pagar una cantidad superior al importe de
    los derechos e impuestos de importación, a la
    que se sumarán en su caso los intereses de
    demora.
3.  Cuando las autoridades aduaneras del
    territorio de importación temporal hayan dado
    descargo, sin reserva alguna, de un título de
    importación temporal para determinadas
    mercancías (incluidos los medios de
    transporte), no podrán reclamar ya a la
    asociación garantizadora, en lo que respecta a
    dichas mercancías (incluidos los medios de
    transporte), el pago de las cantidades a que
    se refiere el apartado 1 del presente
    artículo. No obstante, podrán presentar
    todavía una reclamación en garantía a la
    asociación garantizadora si se comprueba
    ulteriormente que el descargo se ha obtenido
    de forma irregular o fraudulenta, o que se han
    infringido las condiciones a que estaba
    supeditada la importación temporal o el
    tránsito aduanero.
4.  Cuaderno ATA
    Las autoridades aduaneras no podrán exigir en
    ningún caso a la asociación garantizadora el
    pago de las cantidades a que se refiere el
    apartado 1 del presente artículo si no se
    efectúa la reclamación a dicha asociación en
    el plazo de un año a partir de la fecha de
    expiración de la validez del cuaderno ATA.

                Cuaderno CPD

    Las autoridades aduaneras no podrán exigir en
    ningún caso a la asociación garantizadora el
    pago de las cantidades a que se refiere el
    apartado 1 del presente artículo si no se
    notifica a la asociación garantizadora el no
    descargo del cuaderno CPD en el plazo de un año
    a partir de la fecha de expiración de la
    validez del cuaderno. Las autoridades aduaneras
    facilitarán a la asociación garantizadora
    información sobre el cálculo de los derechos e
    impuestos de importación en un plazo de un año
    a partir de la notificación del no descargo. La
    responsabilidad de la asociación garantizadora
    respecto de dichas cantidades cesará si no se
    facilita dicha información en el plazo de un
    año.

                  CAPITULO V

    Regularización de los títulos de importación
                  temporal

                  Artículo 9

1.  Cuaderno ATA
    a) Las asociaciones garantizadoras tendrán un
        plazo de seis meses a partir de la fecha en
        que las autoridades aduaneras reclamen el
        pago de las cantidades a que se refiere el
        apartado 1 del artículo 8 del presente
        Anexo para presentar la prueba de la
        reexportación en las condiciones previstas
        en el presente Anexo o de cualquier otro
        descargo regular del cuaderno ATA.
    b) Si dicha prueba no se presenta en el plazo
        prescrito, la asociación garantizadora
        consignará inmediatamente dichas cantidades
        o las pagará a título provisional. Dicha
        consignación o pago será definitivo al
        expirar un plazo de tres meses a partir de
        la fecha de la consignación o del pago.
        Durante este último plazo, la asociación
        garantizadora todavía podrá presentar las
        pruebas previstas en la letra a) del
        presente apartado con vistas a la
        restitución de las cantidades consignadas o
        pagadas.
    c) Para las Partes Contratantes en cuyas leyes
        y reglamentos no se prevea la consignación
        o el pago provisional de los derechos e
        impuestos de importación, los pagos que se
        efectúan en las condiciones previstas en la
        letra b) del presente apartado se
        considerarán como definitivos, pero su
        importe se reembolsará cuando se presenten
        las pruebas previstas en la letra a) del
        presente apartado en un plazo de tres meses
        a partir de la fecha del pago.

2.  Cuaderno CPD
    a) Las asociaciones garantizadoras tendrán un
        plazo de un año a partir de la fecha de
        notificación del no descargo de los
        cuadernos CPD para presentar la prueba de
        la reexportación de los medios de
        transporte en las condiciones previstas en
        el presente Anexo o de cualquier otro
        descargo regular del cuaderno CPD. No
        obstante, dicho plazo sólo surtirá efecto a
        partir de la fecha de vencimiento del
        cuaderno CPD. Si las autoridades aduaneras
        impugnan la validez de la prueba aportada,
        deberán informar de ello a la asociación
        garantizadora en un plazo no superior a un
        año.
    b) Si dicha prueba no se presenta en el plazo
        prescrito, la asociación garantizadora
        deberá consignar o pagar a título
        provisional y en un plazo máximo de tres
        meses los derechos e impuestos de
        importación que deban cobrarse. Dicha
        consignación o pago será definitivo al
        expirar un plazo de un año a partir de la
        fecha de la consignación o del pago.
        Durante este último plazo, la asociación
        garantizadora todavía podrá presentar las
        pruebas previstas en la letra a) del
        presente apartado con vistas a la
        restitución de las cantidades consignadas o
        pagadas.
    c) Para las Partes Contratantes en cuyas leyes
        y reglamentos no se prevea la consignación
        o el pago provisional de los derechos e
        impuestos de importación, los pagos que se
        efectúen en las condiciones previstas en la
        letra b) del presente apartado se
        considerarán como definitivos, pero su
        importe se reembolsará cuando se presenten
        las pruebas previstas en la letra a) del
        presente apartado en un plazo de un año a
        partir de la fecha del pago.

              Artículo 10

1.  La prueba de la reexportación de las
    mercancías (incluidos los medios de
    transporte) importadas al amparo de un título
    de importación temporal será aportada por la
    matriz de reexportación de dicho título
    debidamente cumplimentada y con el sello de
    las autoridades aduaneras del territorio de
    importación temporal.
2.  Si no se certifica que la reexportación ha
    tenido lugar con arreglo al apartado 1 del
    presente artículo, las autoridades aduaneras
    del territorio de importación temporal podrán
    aceptar como prueba de la reexportación,
    incluso después de expirado el período de
    validez del título de importación temporal:
    a) los datos consignados por las autoridades
        aduaneras de otra Parte Contratante en los
        títulos de importación temporal con motivo
        de la importación o la reimportación, o un
        certificado de dichas autoridades basado en
        los datos consignados en un volante
        separado del título con motivo de la
        importación o la reimportación en su
        territorio, siempre que dichos datos se
        refieran a una importación o reimportación
        respecto de la cual se pueda demostrar que
        realmente ha tenido lugar después de la
        reexportación cuya prueba se pretenda;
    b) cualquier otra prueba que justifique quo
        las mercancías (incluidos los medios de
        transporte) se encuentran fuera de dicho
        territorio.
3.  Cuando las autoridades aduaneras de una Parte
    Contratante dispensen de la reexportación a
    determinadas mercancías (incluidos los medios
    de transporte) admitidas en su territorio al
    amparo de un título de importación temporal,
    la asociación garantizadora sólo quedará
    exonerada de sus obligaciones cuando dichas
    autoridades certifiquen, en el propio título,
    que la situación de dichas mercancías
    (incluidos los medios de transporte) ha
    quedado regularizada.

                  Artículo 11

En los casos a que se refiere en el apartado 2 del artículo 10 del presente Anexo, las autoridades aduaneras tendrán derecho a percibir una tasa de regularización.

                    CAPITULO VI

                Disposiciones varias

                  Artículo 12

Los visados de los títulos de importación temporal utilizados en las condiciones previstas en el presente Anexo no darán lugar al pago de una remuneración por los servicios de aduanas, cuando se proceda a dicha operación en las aduanas y durante las horas normales de despacho.

                  Artículo 13

En caso de destrucción, pérdida o robo de un título de importación temporal relativo a mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en el territorio de una de las Partes Contratantes, las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante aceptarán, a petición de la asociación expedidora y ateniéndose a las condiciones que dichas autoridades establezcan, un título sustitutivo cuya validez expirará en la misma fecha que la del título sustituido.

                  Artículo 14

1.  Cuando se prevea que la operación de
    importación temporal va a rebasar el período
    de validez de un título de importación
    temporal, por no poder el titular del mismo
    reexportar las mercancías (incluidos los
    medios de transporte) en dicho plazo, la
    asociación expedidora de dicho título podrá
    expedir un título sustitutivo. Este último se
    someterá al control de las autoridades
    aduaneras de las Partes Contratantes afectadas
    En el momento de la aceptación del título
    sustitutivo, las autoridades aduaneras
    afectadas procederán al descargo del título
    sustituido.
2.  La validez de los cuadernos CPD sólo podrá
    prorrogarse una vez y por un período no
    superior a un año. Transcurrido dicho plazo,
    deberá expedirse un nuevo cuaderno en
    sustitución del anterior, que deberá ser
    aceptado por las autoridades aduaneras.

                  Artículo 15

En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 7 del presente Convenio, las autoridades aduaneras notificarán siempre que sea posible a la asociación garantizadora los embargos practicados, por ellas mismas o a petición suya, sobre mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren al amparo de un título de importación temporal garantizado por dicha asociación, y le comunicarán las medidas que tienen previsto adoptar.

                  Artículo 16

En caso de fraude, contravención o abuso, las Partes Contratantes tendrán derecho, no obstante lo dispuesto en el presente Convenio, a entablar procedimientos contra las personas que utilicen un título de importación temporal, a fin de cobrar los derechos e impuestos de importación y las demás cantidades exigibles, así como para la imposición de las penalidades en que dichas personas hayan incurrido. En este caso, las asociaciones deberán prestar su colaboración a las autoridades aduaneras.

                  Artículo 17

Se beneficiarán de la franquicia de los derechos e impuestos de importación y no estarán sujetos a ninguna prohibición o restricción de importación los títulos de importación temporal o partes de dichos títulos expedidos o destinados a ser expedidos en el territorio de importación de dichos títulos y que se envíen a las asociaciones expedidoras por una asociación garantizadora, por una organización internacional o por las autoridades aduaneras de una Parte Contratante. Se concederán facilidades análogas a la exportación.

                  Artículo 18

1.  Cada Parte contratante tendrá derecho a
    formular una reserva, en las condiciones
    previstas en el artículo 29 del presente
    Convenio, en lo que se refiere a la aceptación
    de los cuadernos ATA para el tráfico postal.
2.  No se admitirá ninguna otra reserva al
    presente Anexo.

                  Artículo 19

1.  A su entrada en vigor, el presente Anexo
    derogará y sustituirá, con arreglo a lo
    dispuesto en el artículo 27 del presente
    Convenio, al Convenio aduanero sobre el
    cuaderno ATA para la importación temporal de
    mercancías, Bruselas, 6 de diciembre de 1961,
    en las relaciones entre las Partes
    Contratantes que hayan aceptado dicho Anexo y
    que sean Partes Contratantes en dicho
    Convenio.
2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del
    presente artículo, los cuadernos ATA que hayan
    sido expedidos en aplicación del Convenio
    aduanero sobre el cuaderno ATA para la
    importación temporal de mercancías, 1961, con
    anterioridad a la entrada en vigor del
    presente Anexo, se aceptarán hasta la
    ultimación de las operaciones para las que
    fueron expedidos.

NOTA: VER D.O. 10.08.2004, PAGINAS 9 A 16

ANEXO B1

ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS DESTINADAS A SER
PRESENTADAS O UTILIZADAS EN UNA EXPOSICION, FERIA,
CONGRESO O MANIFESTACION SIMILAR

                  CAPITULO I

                  Definición

                  Artículo 1

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por

"manifestación"

1.  Las exposiciones, ferias, salones y
    manifestaciones similares comerciales,
    industriales, agrarias y de artesanía;
2.  Las exposiciones o manifestaciones
    organizadas, principalmente con fines
    filantrópicos;
3.  Las exposiciones o manifestaciones organizadas
    con fines principalmente científicos,
    técnicos, artesanales, artísticos, educativos
    o culturales, deportivos, religiosos o de
    culto, para promover el turismo o también para
    contribuir a una mejor comprensión entre los
    pueblos;
4.  Las reuniones de representantes de
    organizaciones o agrupaciones internacionales;
5.  Las ceremonias y manifestaciones de carácter
    oficial o conmemorativo; con excepción de las
    exposiciones organizadas con carácter privado
    en tiendas o locales comerciales a fin de
    vender mercancías extranjeras.

              Ambito de aplicación

                  Artículo 2

1.  Se beneficiarán de la importación temporal con
    arreglo al articulo 2 del presente Convenio:
    a) las mercancías que se destinen a ser
        expuestas o que vayan a constituir el
        objeto de una demostración en una
        manifestación, incluido el material
        mencionado en los Anexos al Acuerdo sobre
        importación de objetos de carácter
        educativo, científico o cultural, UNESCO,
        Nueva York, 22 de noviembre de 1950, y en
        su Protocolo, Nairobi, 26 de noviembre de
        1976;
    b) las mercancías que se destinen a ser
        utilizadas para la presentación de
        productos extranjeros en una manifestación,
        como son:
        i)  las mercancías necesarias para la
            demostración de las máquinas o aparatos
            extranjeros expuestos;
        ii)  el material de construcción y de
            decoración, incluido el equipo
            eléctrico, para las casetas
            provisionales de los expositores
            extranjeros;
        iii) el material publicitario y de
            demostración que se destine
            manifiestamente a ser utilizado para
            la publicidad de las mercancías
            extranjeras expuestas, como grabaciones
            sonoras y en vídeo, películas y
            diapositivas, y los aparatos
            necesarios para su utilización;
    c) el material, incluidas las instalaciones de
        interpretación, los aparatos de grabación
        de sonido y de vídeo, y las películas de
        carácter educativo, científico o cultural,
        que se destine a ser utilizado en
        reuniones, conferencias o congresos
        internacionales.
2.  Para poder beneficiarse de las facilidades
    concedidas en el presente Anexo:
    a) el número o la cantidad de cada artículo
        importado deberá ser razonable teniendo en
        cuenta su destino;
    b) las condiciones estipuladas en el presente
        Convenio deberán cumplirse a satisfacción de
        las autoridades aduaneras del territorio de
        importación temporal.

                  CAPITULO III

                Disposiciones varias

                  Artículo 3

En tanto se beneficien de las facilidades previstas en el presente Convenio, las mercancías que se encuentren en situación de importación temporal no podrán, excepto si la legislación nacional del territorio de importación temporal lo permite:
a) ser prestadas, alquiladas o utilizadas mediante una retribución; o
b) transportadas fuera del lugar de la manifestación.

                  Artículo 4

1.  El plazo de reexportación de las mercancías
    importadas para ser presentadas o utilizadas
    en una exposición, feria, congreso o
    manifestación similar será de al menos seis
    meses a partir de la fecha de importación
    temporal.
2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del
    presente artículo, las autoridades aduaneras
    autorizarán a los interesados para que puedan
    dejar en el territorio de importación temporal
    las mercancías que vayan a ser presentadas o
    utilizadas en una manifestación posterior,
    siempre que se ajusten a lo dispuesto en las
    leyes y reglamentos de dicho territorio y que
    las mercancías sean reexportadas en el plazo
    de un año a partir de la fecha de su
    importación temporal.

                  Artículo 5

1.  En aplicación de lo dispuesto en el artículo
    13 del presente Convenio, se concederá el
    despacho a consumo con franquicia de los
    derechos e impuestos de importación y sin
    aplicación de las prohibiciones o
    restricciones a la importación, a las
    mercancías siguientes:
    a) pequeñas muestras representativas de
        mercancías extranjeras expuestas en una
        manifestación, incluidas las muestras de
        productos alimenticios y bebidas,
        importadas como tales muestras o que se
        hayan confeccionado en la manifestación
        utilizando para ello mercancías importadas
        a granel, siempre y cuando:
      (i)  se trate de productos extranjeros
            suministrados gratuitamente y que sirvan
            únicamente para distribuciones gratultas
            al público en la propia manifestación,
            para su utilización o consumo por las
            personas a quienes se hayan distribuido;
      (ii)  dichos productos sean identificables
            como muestras de carácter publicitario
            y de escaso valor unitario;
      (iii) no se presten a la comercialización y
            en su caso, se preparen en cantidades
            inconfundiblemente más pequeñas que
            las contenidas en el embalaje más
            pequeño de los vendidos al por menor;
      (iv)  las muestras de productos alimenticios
            y de bebidas que no se distribuyan en
            un embalaje con arreglo al apartado
            (iii) anterior se consuman en la
            manifestación, y
      (v)  el valor global y la cantidad de las
            mercancías sean razonables, en opinión
            de las autoridades aduaneras del
            territorio de importación temporal,
            habida cuenta de la naturaleza de la
            manifestación, del número de
            visitantes y de la importancia de la
            participación del expositor en la
            manifestación;
    b) mercancías importadas únicamente para
        demostración o para la demostración de
        máquinas y aparatos extranjeros
        presentados en la manifestación y que
        se consuman o destruyan en el curso de
        dichas demostraciones, siempre y
        cuando el valor global y la cantidad
        de las mercancías sean razonables, en
        opinión de las autoridades aduaneras
        del territorio de importación
        temporal, habida cuenta de la
        naturaleza de la manifestación, del
        número de visitantes y de la
        importancia de la participación del
        expositor en la manifestación;
    c) productos de escaso valor utilizados
        para la construcción, el
        acondicionamiento y la decoración de
        las casetas provisionales de los
        expositores extranjeros que concurran
        a la manifestación (pinturas,
        barnices, papel pintado, etc.),
        destruidos por el mero hecho de su
        utilización;
    d) impresos, catálogos, prospectos, listas
        de precios, carteles de publicidad,
        calendarios (ilustrados o no) y
        fotografías sin marco que se destinen
        manifiestamente a ser utilizados como
        material de publicidad de las
        mercancías, siempre que:
        (i)  se trate de productos extranjeros
            suministrados gratuitamente y que
            sirvan únicamente para distribuciones
            gratuitas al público en el lugar de la
            manifestación, y
        (ii) el valor global y la cantidad de las
            mercancías sean razonables, en opinión
            de las autoridades aduaneras del
            territorio de importación temporal,
            habida cuenta de la naturaleza de la
            manifestación, del número de visitantes
            y de la importancia de la participación
            del expositor en la manifestación;
    e) expedientes, archivos, formularios y
        otros documentos que se destinen a ser
        utilizados como tales en el curso de
        reuniones, conferencias o congresos
        internacionales o con ocasión de los
        mismos.
2.  Lo dispuesto en el apartado 1 del presente
    artículo no será aplicable a las bebidas
    alcohólicas, tabacos y combustibles.

                  Artículo 6

1.  El reconocimiento y el despacho aduanero de
    importación y de reexportaclón de las
    mercancías que vayan a ser o que hayan sido
    presentadas o utilizadas en una manifestación
    se efectuará, siempre que sea posible y
    oportuno, en el propio lugar de la
    manifestación.
2.  Cada Parte Contratante siempre que lo estime
    adecuado, teniendo en cuenta la importancia de
    la manifestación, procurará abrir por un
    periodo de tiempo razonable una aduana en el
    propio recinto de la manifestación organizada
    en su territorio.

                  Artículo 7

Los productos que incidentalmente se obtengan durante la manifestación, a partir de mercancías importadas temporalmente, con motivo de la demostración de máquinas o aparatos expuestos, se regirán por lo dispuesto en el presente Convenio.

                  Artículo 8

Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el articulo 29 del presente Convenio, en lo que se refiere a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del presente Anexo.

                  Artículo 9

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero relativo a las facilidades concedidas para la importación de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en exposiciones, ferias, congresos o manifestaciones similares, Bruselas, 8 de junio de 1961, en las relaciones entre las Partes Contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes Contratantes en dicho Convenio.

                    ANEXO B2

        ANEXO RELATIVO AL MATERIAL PROFESIONAL

                  CAPITULO I

                  Definición

                  Artículo 1

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por "material profesional"

1.  el material de prensa, de radiodifusión y de
    televisión necesario para los representantes de la
    prensa, de la radiodifusión o de la televisión que
    visiten el territorio de otro país con el fin de
    realizar reportajes, grabaciones o emisiones en el
    marco de programas determinados. En el Apéndice I
    al presente Anexo figura una lista ilustrativa de
    este material;
2.  el material cinematográfico necesario para una
    persona que visite el territorio de otro país con
    el fin de realizar una o varias películas
    determinadas. En el Apéndice II al presente Anexo
    figura una lista ilustrativa de este material;
3.  cualquier otro material necesario para el ejercicio
    del oficio o la profesión de una persona que visite
    el territorio de otro país para realizar un trabajo
    determinado. Queda excluido el material que haya
    de utilizarse para la fabricación industrial, el
    acondicionamiento de mercancías o, a menos que se
    trate de herramientas de mano, para la explotación
    de recursos naturales, para la construcción,
    reparación o conservación de inmuebles, para la
    ejecución de trabajos de movimiento de tierras o
    trabajos similares. En el Apéndice III al presente
    Anexo figura una lista ilustrativa de este
    material;
4.  los aparatos auxiliares del material mencionado
    en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo
    y los accesorios correspondientes.

                  CAPITULO II

            Ambito de aplicación

                  Artículo 2

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo
al artículo 2 del presente Convenio:
a)  el material profesional;
b)  las piezas sueltas importadas para la reparación
    de material profesional importado temporalmente
    en virtud de la letra a) del presente artículo.

                CAPITULO III

              Disposiciones varias

                  Artículo 3

1.  Para poder beneficiarse de las facilidades
    concedidas en el presente Anexo, el material
    profesional deberá:
    a) pertenecer a una persona establecida o residente
        fuera del territorio de importación temporal;
    b) ser importado por una persona establecida o
        residente fuera del territorio de importación
        temporal;
    c) ser utilizado exclusivamente por la persona que
        visite el territorio de importación temporal o
        bajo su propia dirección.
2.  La letra c) del apartado 1 del presente artículo no
    se aplicará al material importado para la
    realización de una película, de un programa de
    televisión o de una obra audiovisual en ejecución
    de un contrato de coproducción del que sea parte
    una persona establecida en el territorio de
    importación temporal y que sea aprobado por las
    autoridades competentes de dicho territorio en el
    marco de un acuerdo intergubernamental de
    coproducción.
3.  El material cinematográfico, de prensa, de
    radiodifusión y de televisión no deberá ser objeto
    de un contrato de alquiler o un contrato similar
    en que sea parte una persona establecida en el
    territorio de importación temporal, quedando
    entendido que esta condición no será aplicable
    en caso de realización de programas comunes de
    radiodifusión o de televisión.

              Artículo 4

1.  La importación temporal de los materiales para la
    producción y la emisión de reportajes de
    radiodifusión o televisión, y de los vehículos
    especialmente adaptados para la radiodifusión o
    televisión y sus equipos, importados por organismos
    públicos o privados autorizados a tal fin por las
    autoridades aduaneras del territorio de importación
    temporal, se concederá sin que se exija documento
    aduanero y sin depósito de garantía.
2.  Las autoridades aduaneras podrán exigir la
    presentación de una lista o de un inventario
    detallado del material mencionado en el apartado
    1 del presente artículo, acompañado de un
    compromiso escrito de reexportación.

              Artículo 5

El plazo de reexportación del material profesional será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal. No obstante, para los vehículos, el plazo de reexportación podrá fijarse teniendo en cuenta el motivo y la duración prevista de la estancia en el territorio de importación temporal.

              Artículo 6

Cada Parte Contratante tendrá derecho a rehusar o revocar el beneficio de la importación temporal a los vehículos mencionados en los Apéndices I a III del presente Anexo que, aunque sea de forma ocasional, embarquen personas mediante pago o carguen mercancías en su territorio para desembarcarlas o descargarlas en un lugar situado en el mismo territorio.

              Artículo 7

Los Apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

              Artículo 8

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 de presente Convenio, el Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material profesional, Bruselas, 8 de junio de 1961, en las relaciones entre las Partes Contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes Contratantes en dicho Convenio.

                                              Apéndice I

  Material de prensa, de radiodifusión y de televisión
                    Lista ilustrativa

A. Material de prensa, como:
-  ordenadores personales;
-  telecopiadoras;
-  máquinas de escribir;
-  cámaras de todos los tipos (de película y
  electrónica);
-  aparatos de transmisión, de grabación o de
  reproducción de sonido o de imagen (magnetófonos,
  magnetoscopios, lectores de vídeo, micrófonos,
  mesas de mezcla, altavoces);
-  soportes de imagen o sonido, vírgenes o grabados;
-  instrumentos y aparatos de medida y de control
  técnico (oscilógrafos, sistemas de control de
  magnetófonos y magnetoscopios, multímetros, cajas
  de herramientas y bolsas, vectorescopios, generadores
  de señales de vídeo, etc.);
-  material de iluminación (proyectores, convertidores,
  trípodes);
-  accesorios (casetes, fotómetros, objetivos, trípodes,
  acumuladores, correas de transmisión, cargadores de
  batería, monitores).

B. Material de radiodifusión, como:
-  material de telecomunicaciones, como aparatos
  transmisores-receptores o transmisores, terminales
  conectables en red o por cable, enlaces por satélite;
-  equipos de producción de audiofrecuencia (aparatos de
  toma de sonido, de grabación y de reproducción);
-  instrumentos y aparatos de medida y de control
  técnico (oscilógrafos, sistemas de control de
  magnetófonos y magnetoscopios, multímetros, cajas
  de herramientas y bolsas, vectorescopios, generadores
  de señales de vídeo, etc.);
-  accesorios (relojes, cronómetros, brújulas,
  micrófonos, mesas de mezclas, cintas magnéticas
  para sonido, grupos electrógenos, transformadores,
  pilas y acumuladores, cargadores de batería, aparatos
  de calefacción, de climatización y de ventilación,
  etc.);
-  soportes de sonido, vírgenes o grabados.

C. Material de televisión, como:
-  cámaras de televisión;
-  telecinema;
-  instrumentos y aparatos de medición y de control
  técnico;
-  aparatos de transmisión y de retransmisión;
-  aparatos de comunicación;
-  aparatos de grabación o de reproducción de sonido
  o de imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores
  de vídeo, micrófonos, mesas de mezclas, altavoces);
-  material de iluminación (proyectores, convertidores,
  trípodes);
-  material de montaje;
-  accesorios (relojes, cronómetros, brújulas,
  objetivos, fotómetros, trípodes, cargadores de
  batería, casetes, grupos electrógenos,
  transformadores, baterías y acumuladores, aparatos
  de calefacción, de climatización y de ventilación,
  etc.);
-  soportes de sonido o de imagen, vírgenes o grabados
  (títulos de crédito, señales de llamada de estación,
  empalmes musicales, etc.);
-  "film rushes";
-  instrumentos de música, vestuario, decorados y
  otros accesorios de teatro, plataformas, productos
  de maquillaje, secadores de pelo.
D. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para
  ser utilizados con los fines anteriormente mencionados,
  como vehículos para:
-  la transmisión de TV;
-  los accesorios de TV;
-  la grabación de señales de vídeo;
-  la grabación y la reproducción de sonido;
-  los efectos de cámara lenta;
-  la iluminación.

                                            Apéndice II

            Material cinematográfico
              Lista ilustrativa

A. Material, como:

-  cámaras de todos los tipos (de película y
  electrónica);
-  instrumentos y aparatos de medida y de control
  técnico (oscilógrafos, sistemas de control de los
  magnetófonos, multímetros, cajas de herramientas y
  bolsas, vectorescopios, generadores de señales de
  vídeo, etc. ) ;
-  carros para "travelling" y grúas;
-  material de iluminación (proyectores, convertidores,
  trípodes)
-  material de montaje;
-  aparato de grabación o de reproducción de sonido e
  imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores de
  vídeo, micrófonos, mesas de mezclas, altavoces);
-  soportes de sonido o de imagen, vírgenes o grabados
  (títulos de crédito, señales de llamada de estación,
  empalmes musicales, etc.);
-  "film rushes";
-  accesorios (relojes, cronómetros, brújulas,
  micrófonos, mesas de mezcla, bandas magnéticas,
  grupos electrógenos, transformadores, baterías y
  acumuladores, cargadores de batería, aparatos de
  calefacción, de climatización y de ventilación,
  etc.);
-  instrumentos de música, vestuario, decorados y
  otros accesorios de teatro, plataformas, productos
  de maquillaje, secadores de pelo.

B. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para
  ser utilizados con los fines anteriormente indicados.

                                            Apéndice III

              Otro material profesional

                  Lista ilustrativa

A. Material para el montaje, prueba, puesta en marcha,
  control, comprobación, conservación o reparación de
  máquinas, instalaciones, material de transporte,
  etc., como:
  -  herramientas;
  -  material y aparatos de medida, comprobación o
      control (de temperatura, presión, distancia,
      altura, superficie, velocidad, etc.), incluidos
      los aparatos eléctricos (voltímetros,
      amperímetros, cables de medida, comparadores,
      transformadores, registradores, etc.) y los
      gálibos;
  -  aparatos y material para fotografiar las máquinas
      y las instalaciones durante su montaje y después
      del mismo;
  -  aparatos para el control técnico de buques.
B. Material que necesitan los hombres de negocios, los
  expertos en organización científica o técnica del
  trabajo, en productividad y en contabilidad, y las
  personas que ejercen profesiones similares, como:
  -  ordenadores personales;
  -  máquinas de escribir;
  -  aparatos de transmisión, grabación o reproducción
      del sonido o la imagen;
  -  instrumentos y aparatos de cálculo.
C. Material necesario para los expertos encargados de
  levantamientos topográficos o de trabajos de
  prospección geofísica, como:
  -  instrumentos y aparatos de medida;
  -  material de perforación;
  -  aparatos de transmisión y de comunicación.
D. Material necesario para los expertos encargados de
  luchar contra la contaminación.
E. Instrumentos y aparatos necesarios para los médicos,
  cirujanos, veterinarios, comadronas y personas que
  ejercen profesiones similares.
F. Material necesario para los expertos en arqueología,
  paleontología, geografía, zoología, etc.
G. Material necesario para los artistas, compañías de
  teatro y orquestas, como todos los objetos
  utilizados para la representación, instrumentos de
  música, decorados, vestuario, etc.
H. Material necesario para los conferenciantes a fin
  de ilustrar sus conferencias.
I. Material necesario para los viajes fotográficos
  (cámaras de todos los tipos, casetes, exposímetros,
  objetivos, trípodes, acumuladores, correas de
  transmisión, cargadores de baterías, monitores,
  material de iluminación, artículos de moda y
  accesorios para modelos, etc.).
J. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para
  ser utilizados con los fines anteriormente
  indicados, como unidades de control ambulantes,
  vehículos-taller, vehículos-laboratorio, etc.

                    ANEXO B3

ANEXO RELATIVO A LOS CONTENEDORES, PALETAS, EMBALAJES,
          MUESTRAS Y OTRAS MERCANCIAS IMPORTADAS
        EN EL MARCO DE UNA OPERACION COMERCIAL

                  CAPITULO I

                  Definiciones

                  Artículo 1

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a)  por "mercancías importadas en el marco de una
    operación comercial":
    los contenedores, paletas, embalajes, muestras,
    películas publicitarias, así como las mercancías
    de cualquier naturaleza importadas en el marco
    de una operación comercial, sin que su importación
    constituya en sí misma una operación comercial;
b)  por "embalaje":
    todos los artículos, y materiales que sirvan, o
    estén destinados a servir, en el estado en que se
    importen, para embalar, proteger, estibar o separar
    mercancías, con exclusión de los materiales (paja,
    papel, fibra de vidrio, viruta, etc.) importados a
    granel. Quedan igualmente excluidos los
    contenedores y paletas definidos, respectivamente,
    en las letras c) y d) del presente artículo;
c)  por "contenedor":
    un instrumento de transporte (cajón portátil,
    cisterna movible u otro instrumento análogo):
    i)  que constituya un compartimento total o
          parcialmente cerrado y destinado a contener
          mercancías;
    ii)  que tenga carácter permanente y sea por esta
          razón lo suficientemente resistente para
          permitir su empleo reiterado;
    iii) que esté especialmente ideado para facilitar
          el transporte de mercancías, sin ruptura de
          carga, por uno o varios modos de transporte;
    iv)  que esté diseñado de forma que pueda
          manipularse fácilmente, en particular durante
          su transbordo de un modo de transporte a otro;
    v)  que esté diseñado de forma que resulte fácil
          llenarlo y vaciarlo, y
    vi)  que tenga un volumen interior de un metro
          cúbico por lo menos;
    El término "contenedor" comprende los accesorios
    y equipos del contenedor según su categoría,
    siempre que se transporten con el contenedor. El
    término "contenedor" no comprende los vehículos,
    los accesorios o piezas sueltas de los vehículos,
    los embalajes ni las paletas. Las "carrocerías
    movibles" se asimilan a los contenedores;
d)  por "paleta":
    un mecanismo sobre cuya base puede agruparse cierta
    cantidad de mercancías a fin de constituir una
    unidad de carga para su transporte o para su
    manipulación o su apilamiento con aparatos
    mecánicos. Este mecanismo está constituido bien por
    dos bases unidas entre sí por medio de travesaños,
    bien por una base apoyada sobre unos pies; su
    altura total es lo más reducida posible,
    permitiendo al mismo tiempo su manipulación con
    carretillas elevadoras de horquilla o transpaletas;
    puede estar dotado o no de una superestructura;
e)  por "muestra":
    los artículos representativos de una categoría
    determinada de mercancías ya producidas o que son
    modelos de mercancías cuya fabricación esté
    prevista, con exclusión de los artículos idénticos
    introducidos por la misma persona o expedidos al
    mismo destinatario en cantidades tales que, tomadas
    en conjunto, no constituyan ya muestras de acuerdo
    con los usos normales del comercio;
f)  por "película publicitaria":
    los soportes de imagen grabados, sonorizados o no,
    que reproduzcan esencialmente imágenes en las que
    se muestre la naturaleza o el funcionamiento de
    productos o materiales puestos a la venta o en
    alquiler por una persona establecida o residente
    fuera del territorio de importación temporal,
    siempre que sirvan para presentarse a posibles
    clientes y no en salas públicas, y se importen
    en un paquete que no contenga más que una copla
    de cada película y no forme parte de un envío
    de películas más importante;
g)  por "tráfico interno":
    el transporte de mercancías cargadas en el
    territorio aduanero de una Parte Contratante para
    ser descargadas en el territorio aduanero de la
    misma Parte Contratante.

                  CAPITULO II

              Ambito de aplicación

                  Artículo 2

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio las mercancías siguientes importadas en el marco de una operación comercial:

a)  los embalajes que se importen o bien llenos para
    ser reexportados vacíos o llenos, o bien vacíos
    para ser reexportados llenos;
b)  los contenedores cargados o no de mercancías, así
    como los accesorios y equipos de contenedores
    importados temporalmente que se importen o bien
    con un contenedor para ser reexportados solos o
    con otro contenedor, o bien solos para ser
    reexportados con un contenedor;
c)  las piezas sueltas importadas para la reparación
    de los contenedores importados temporalmente en
    virtud de la letra b) del presente artículo;
d)  las paletas;
e)  las muestras;
f)  las películas publicitarias;
g)  cualquier mercancía importada con uno de los fines
    enunciados en el Apéndice I al presente Anexo en el
    marco de una operación comercial y cuya importación
    no constituya en sí misma una operación comercial.

                  Artículo 3

Lo dispuesto en el presente Anexo no afectará en nada a
las legislaciones aduaneras de las Partes Contratantes
aplicables a la importación de mercancías transportadas
en contenedores, embalajes o sobre paletas

                  Artículo 4

1.  Para poder beneficiarse de las facilidades
    concedidas en el presente Anexo:
    a) los embalajes deberán ser reexportados únicamente
        por el beneficiarlo de la importación temporal. No
        podrán utilizarse, ni siquiera ocasionalmente, en
        el tráfico interno;
    b) los contenedores deberán ir provistos de marcas en
        las condiciones que se indican en el Apéndice II
        al presente Anexo. Podrán utilizarse en el tráfico
        interno pero, en ese caso, las Partes Contratantes
        podrán imponer las condiciones siguientes:
        - el contenedor será transportado, siguiendo un
          itinerario razonablemente directo, al lugar o
          cerca del lugar en que hayan de cargase las
          mercancías que van a exportarse o a partir del
          cual se haya de reexportar el contenedor vacío;
        -  el contenedor sólo podrá utilizarse una vez en
          el tráfico interno antes de su reexportación;
    c) las paletas o un número igual de paletas del mismo
        tipo y de valor substancialmente igual deberán
        haberse exportado previamente o ser exportadas
        o reexportadas ulteriormente;
    d) las muestras y las películas publicitarias deberán
        pertenecer a una persona establecida o residente
        fuera del territorio de importación temporal y ser
        importadas con el único objeto de su presentación
        o de realizar una demostración en el territorio
        de importación temporal a fin de lograr pedidos
        de mercancías que serán importadas en ese mismo
        territorio. No deberán venderse, ni ser asignadas
        a su uso normal, salvo para los fines de la
        demostración, ni ser utilizadas de forma alguna
        en alquiler o contra remuneración durante su
        estancia en el territorio de importación temporal;
    e) la utilización de las mercancías mencionadas en
        los apartados 1 y 2 del Apéndice I al presente
        Anexo no deberá constituir una actividad
        lucrativa.
2.  Cada Parte Contratante tendrá derecho a no conceder
    la importación temporal a los contenedores, paletas
    o embalajes que hayan sido objeto de compra, de
    alquiler-venta, de alquiler, o de un contrato de
    naturaleza similar, celebrado por una persona
    establecida o residente en su territorio.

                  Artículo 5

1.  La importación temporal de los contenedores,
    paletas y embalajes se concederá sin que se exija
    documento aduanero y sin depósito de garantía.
2.  En lugar de un documento aduanero y una garantía
    para los contenedores, el beneficiarlo de la
    importación temporal podrá verse obligado a
    comprometerse por escrito:
    i)  a facilitar a las autoridades aduaneras, a
        petición de las mismas, información detallada
        acerca de los desplazamientos de cada contenedor
        importado temporalmente, incluidas las fechas y
        los lugares de entrada en el territorio de
        importación temporal y de salida de dicho
        territorio, o una lista de los contenedores
        acompañada de un compromiso de reexportación,
    ii) a pagar los derechos e impuestos de importación
        que pudieran exigirse en caso de incumplimiento
        de las condiciones de la importación temporal.
3.  En lugar de un documento aduanero y de una garantía
    para las paletas y los embalajes, el beneficiario
    de la importación temporal podrá verse obligado
    a presentar a las autoridades aduaneras un
    compromiso escrito de reexportación.
4.  Las personas que recurren regularmente al régimen
    de importación temporal podrán suscribir un
    compromiso global.

                  Artículo 6

El plazo de reexportación de las mercancías importadas en el marco de una operación comercial será de al menos seis meses a partir de la fecha de importación temporal.

                  Artículo 7

Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 del presente Convenio, respecto de:

a)  tres grupos de mercancías, como máximo,
    entre las enunciadas en el artículo 2;
b)  el apartado 1 del artículo 5, del presente Anexo.

                  Artículo 8

Los Apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

                  Artículo 9

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, los Convenios y disposiciones siguientes:

-    Convenio europeo relativo al régimen aduanero de
    las paletas utilizadas en los transportes
    internacionales, Ginebra, 9 de diciembre de 1960;
-    Convenio aduanero relativo a la importación
    temporal de embalajes, Bruselas, 6 de octubre de
    1960;
-    Artículos 2 a 11 y Anexos 1 (apartados 1 y 2) a 3
    del Convenio aduanero sobre contenedores, Ginebra,
    2 de diciembre de 1972;
-    Artículos 3, 5 y 6 (1.b y 2) del Convenio
    Internacional para facilitar la importación de
    muestras comerciales y material de propaganda,
    Ginebra, 7 de noviembre de 1952,
    en las relaciones entre las Partes Contratantes
    que hayan aceptado el presente Anexo y que sean
    Partes Contratantes en dichos Convenios.

                    Apéndice I

Lista de las mercancías a que se refiere el artículo 2 (g)

1.  Mercancías que deban someterse a pruebas,
    controles, experimentos o demostraciones.
2.  Mercancías que vayan a servir para realizar
    pruebas, controles, experimentos o demostraciones.
3.  Películas cinematográficas impresionadas y
    reveladas, positivos y otros soportes de imagen
    grabados que vayan a ser visionados antes de
    su utilización comercial.
4.  Películas, cintas magnéticas, películas
    magnetizadas y otros soportes de sonido o de
    imagen que vayan a ser sonorizados, doblados o
    reproducidos.
5.  Soportes de información grabados, enviados a
    título gratuito y que vayan a ser utilizados
    para el proceso automático de datos.
6.  Objetos (incluidos los vehículos) que, por su
    naturaleza, sólo puedan servir para hacer
    publicidad de un artículo determinado o para
    hacer propaganda con un objetivo definido.

                    Apéndice II

              Disposiciones relativas
            al marcado de los contenedores

1.  Los contenedores deberán llevar inscritas de forma
    duradera y en un lugar adecuado y bien visible
    las indicaciones siguientes:
    a) identificación del propietario o del operador
        principal;
    b) marcas y números de identificación del contenedor
        adoptados por el propietario o el operador, y
    c) tara del contenedor, incluidos todos los
        elementos permanentes del mismo.
2.  El país al que pertenece el contenedor podrá
    indicarse, bien con todas sus letras, bien con el
    Código de país ISO alfa-2 previsto en la norma
    internacional ISO 3166, o también con el signo
    distintivo utilizado en la circulación internacional
    por carretera para indicar el país de matriculación
    de los vehículos automóviles. Cada país podrá
    supeditar el empleo de su nombre o signo en los
    contenedores al respeto de lo dispuesto en su
    legislación nacional. La identificación del
    propietario o del operador podrá realizarse, bien
    con la indicación de su nombre, o bien con una
    sigla consagrada por el uso, con exclusión de
    símbolos como emblemas o banderas.
3.  Para que las marcas y números de identificación
    que figuren en los contenedores puedan considerarse
    inscritos de forma duradera, cuando se utilice una
    hoja de material plástico, deberán cumplirse las
    condiciones siguientes:
    a) se utilizará un adhesivo de calidad. La banda,
        una vez aplicada, deberá presentar una
        resistencia a la tracción menor que la fuerza
        de adhesión, de forma que sea imposible despegar
        la banda sin dañarla. Una banda obtenida mediante
        colada satisface estas exigencias. No podrán
        utilizarse las bandas fabricadas mediante
        calandrado;
    b) cuando deban modificarse las marcas y números
        de identificación, la banda que va a sustituirse
        deberá retirarse por completo antes de colocar la
        nueva. No se admitirá la colocación de una banda
        nueva sobre una banda ya pegada.
4.  Las especificaciones relativas a la utilización de
    una hoja de material plástico para el marcado de los
    contenedores enunciadas en el apartado 3 del
    presente Apéndice no excluirán la posibilidad de
    utilizar otros métodos de marcado duradero.

                    ANEXO B4

    ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
    EN EL MARCO DE UNA OPERACION DE PRODUCCION

                  CAPITULO I

                  Definición

                  Artículo 1

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por
"mercancías importadas en el marco de una operación de
producción":

1.  a) las matrices, clichés, moldes, dibujos,
        proyectos, modelos y otros objetos similares;
    b) los instrumentos de medida, control, comprobación
        y otros objetos similares;
    c) las herramientas e instrumentos especiales,
        que se importen para su utilización durante un
        proceso de fabricación de mercancías; y
2. l los "medios de producción de sustitución":
    los instrumentos, aparatos y máquinas que, en
    espera de la entrega o la reparación de
    mercancías similares, sean puestos a disposición
    de un cliente por el proveedor o el reparador,
    según el caso.

                  CAPITULO II

              Ambito de aplicación

                  Artículo 2

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio las mercancías importadas en el marco de una operación de producción.

                CAPITULO III

              Disposiciones varias

                  Artículo 3

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a)  las mercancías importadas en el marco de una
    operación de producción deberán pertenecer a una
    persona establecida fuera del territorio de
    importación temporal e ir destinadas a una persona
    establecida en dicho territorio;
b)  la totalidad o una parte (en función de lo
    dispuesto por la legislación nacional) de la
    producción resultante de la utilización de las
    mercancías importadas en el marco de una operación
    de producción a que se refiere el apartado 1 del
    artículo 1 del presente Anexo deberá exportarse
    del territorio de importación temporal;
c)  los medios de producción de sustitución deberán
    ponerse a disposición de una persona establecida
    en el territorio de importación temporal, de modo
    gratuito y provisional, por el proveedor de los
    medios de producción cuya entrega se retrase o
    que deban repararse, o por iniciativa suya.

                  Artículo 4

1.  El plazo de reexportación de las mercancías a que
    se refiere el apartado 1 del artículo 1 del
    presente Anexo será de al menos doce meses a partir
    de la fecha de importación temporal.
2.  El plazo de reexportación de los medios de
    producción de sustitución será de al menos seis
    meses a partir de la fecha de importación temporal.

                    ANEXO B5

      ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
    CON UN FIN EDUCATIVO, CIENTIFICO O CULTURAL

                  CAPITULO I

                  Definiciones

                  Artículo 1

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a)  por "mercancías importadas con un fin educativo,
    científico o cultural":
    el material científico y pedagógico, el material
    de bienestar destinado a las gentes de mar, así como
    cualquier otra mercancía importada en el marco de
    una actividad educativa, científica o cultural.
b)  en la letra a) anterior:
    i)  por "material científico y pedagógico":
        todos los modelos, instrumentos, aparatos,
        máquinas y sus accesorios que se utilicen para
        la investigación científica y la enseñanza o
        la formación profesional;
    ii) por "material de bienestar destinado a las
        gentes de mar":
        el material destinado a las actividades de
        carácter cultural, educativo, recreativo,
        religioso o deportivo de las personas que
        tengan a su cargo tareas relacionadas con el
        funcionamiento o con el servicio en la mar de
        un buque extranjero dedicado al tráfico
        marítimo internacional;

En los Apéndices I, II y III al presente Anexo se incluyen listas ilustrativas, respectivamente, del "material pedagógico", del "material de bienestar destinado a las gentes de mar" y de "cualquier otra mercancía importada en el marco de una actividad educativa, científica o cultural".

                  CAPITULO II

              Ambito de aplicación

                  Artículo 2

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio:

a)  las mercancías importadas exclusivamente con un fin
    educativo, científico o cultural;
b)  las piezas de recambio correspondientes al material
    científico y pedagógico importado temporalmente en
    virtud del apartado a) anterior, así como las
    herramientas especialmente concebidas para el
    mantenimiento, el control, el calibrado o la
    reparación de dicho material.

                  CAPITULO III

              Disposiciones varias

                  Artículo 3

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a)  las mercancías importadas con un fin educativo,
    científico o cultural deberán pertenecer a una
    persona establecida fuera del territorio de
    importación temporal y ser importadas por
    establecimientos autorizados y en un número
    razonable habida cuenta de su destino. No deberán
    utilizarse con fines comerciales;
b)  el material de bienestar destinado a las gentes de
    mar deberá utilizarse a bordo de buques extranjeros
    dedicados al tráfico marítimo internacional, o
    bien ser desembarcado temporalmente de un buque
    para su utilización en tierra por la tripulación,
    o bien ser importado para su utilización en los
    hogares, clubes y locales de recreo para gentes
    de mar, gestionados por organismos oficiales o
    por organizaciones religiosas o de otro tipo con
    fines no lucrativos, así como en los lugares de
    culto en que se celebren regularmente oficios
    destinados a las gentes de mar.

                  Artículo 4

La importación temporal de material científico y pedagógico y de material de bienestar destinado a las gentes de mar utilizado a bordo de buques se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía. En su caso, podrá exigirse, para el material científico y pedagógico, un inventario y un compromiso escrito de reexportación.

                  Artículo 5

El plazo de reexportación de las mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

                  Artículo 6

Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 del presento Convenio, respecto de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Anexo, en lo que se refiere al material científico y pedagógico.

                  Artículo 7

Los Apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

                  Artículo 8

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero relativo al material de bienestar destinado a las gentes de mar, Bruselas, 1 de diciembre de 1964, el Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material científico, Bruselas, 11 de junio de 1968, y el Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material pedagógico, Bruselas, 8 de junio de 1970, en las relaciones entre las Partes Contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes Contratantes en dichos Convenios.

                                          Apéndice I

              Lista ilustrativa

a)  Aparatos de grabación o de reproducción de sonido
    o imágenes, como:
    Proyectores de diapositivas o de películas sin
    movimiento;
    Proyectores de cine;
    Retroproyectores y episcopios;
    Magnetófonos, magnetoscopios y kinescopios;
    Circuitos cerrados de televisión.
b)  Soportes de sonido e imagen, como:
    Diapositivas, películas sin movimiento y
    microfilmes;
    Películas cinematográficas;
    Grabaciones sonoras (cintas magnéticas, discos);
    Cintas de vídeo.
c)  Material especializado, como:
    Material bibliográfico y audiovisual para
    bibliotecas;
    Bibliotecas móviles;
    Laboratorio de lenguas;
    Material de interpretación simultánea;
    Máquinas de enseñanza programada, mecánicas o
    electrónicas;
    Objetos especialmente concebidos para la enseñanza
    o la formación profesional de las personas
    minusválidas.
d)  Otro material, como:
    Murales, maquetas, gráficos, mapas, planos,
    fotografías y dibujos;
    Instrumentos, aparatos y modelos creados para
    demostraciones;
    Colecciones de objetos con información pedagógica
    visual o sonora, preparadas para la enseñanza de
    una determinada materia (estuche pedagógico);
    Instrumentos, aparatos, herramientas y
    máquinas-herramientas para el aprendizaje de
    técnicas o de oficios;
    Materiales, incluidos los vehículos concebidos o
    especialmente adaptados para su utilización en
    operaciones de socorro, destinados a la formación
    de las personas que deban prestar socorro.

                                            Apéndice II

              Lista ilustrativa

a)  Libros e impresos, como:
    Libros de todas clases;
    Cursos por correspondencia;
    Diarios y publicaciones periódicas;
    Folletos informativos sobre los servicios de
    bienestar existentes en los puertos.
b)  Material audiovisual, como:
    Aparatos de reproducción de sonido y de imagen;
    Grabadores de cintas magnéticas;
    Receptores de radio, receptores de televisión;
    Aparatos de proyección;
    Grabaciones en discos o en cintas magnéticas
    (cursos de lenguas, emisiones radiadas,
    felicitaciones, música y pasatiempos);
    Películas impresionadas y reveladas;
    Diapositivas;
    Cintas de vídeo.
c)  Artículos de deporte, como:
    Ropa de deporte;
    Balones y pelotas;
    Raquetas y redes;
    Juegos de cubierta;
    Material de atletismo;
    Material de gimnasia.
d)  Material para la práctica de juegos o pasatiempos,
    como:
    Juegos de sociedad;
    Instrumentos de música;
    Material y accesorios para teatro de aficionados;
    Material para la pintura artística; la escultura;
    el trabajo de la madera; el trabajo de los metales;
    la confección de alfombras, etc.
e)  Objetos de culto.
f)  Partes, piezas sueltas y accesorios del material de
    bienestar.

                                            Apéndice III

                Lista ilustrativa

Mercancías como:

1.  Vestuario y accesorios escénicos enviados en
    concepto de préstamo gratuito a sociedades
    dramáticas o teatros.
2.  Partituras musicales enviadas en concepto de
    préstamo gratuito a salas de concierto o a
    orquestas.

                    ANEXO B6

ANEXO RELATIVO A LOS EFECTOS PERSONALES DE LOS VIAJEROS
Y A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS CON UN FIN DEPORTIVO

                  CAPITULO I

                  Definiciones

                  Artículo 1

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a)  por "viajero":
    toda persona que penetre temporalmente en el
    territorio de una Parte Contratante donde no tenga su
    residencia habitual, con fines turísticos,
    deportivos, de negocios, de reuniones profesionales,
    de salud, de estudios, etc.;
b)  por "efectos personales":
    todos los artículos, nuevos o usados, que un viajero
    pueda necesitar razonablemente para su uso personal
    durante el viaje, teniendo en cuenta todas las
    circunstancias de dicho viaje, con exclusión de
    cualquier mercancía importada con fines comerciales.
    En el Apéndice I al presente Anexo figura una lista
    ilustrativa de los efectos personales;
c)  por "mercancías importadas con un fin deportivo":
    artículos de deporte y otros materiales destinados
    a ser utilizados por los viajeros en competiciones
    o demostraciones deportivas o con fines de
    entrenamiento en el territorio de importación
    temporal. En el Apéndice II al presente Anexo figura
    una lista ilustrativa de estas mercancías.

                  CAPITULO II

              Ambito de aplicación

                  Artículo 2

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio los efectos personales y las mercancías importadas con un fin deportivo.

                  CAPITULO III

              Disposiciones varias

                  Artículo 3

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo.

a)  los efectos personales deberán ser importados por el
    propio viajero, encima o en su equipaje (vaya o no
    acompañado por éste);
b)  las mercancías importadas con un fin deportivo
    deberán pertenecer a una persona establecida o
    residente fuera del territorio de importación
    temporal e importarse en número razonable habida
    cuenta de su destino.

                  Artículo 4

1.  La importación temporal de los efectos personales se
    concederá sin que se exija documento aduanero y sin
    depósito de garantía, salvo para los artículos a
    los que corresponda un elevado importe de derechos
    e impuestos de importación.
2.  Para las mercancías importadas con un fin deportivo,
    podrá aceptarse, en la medida de lo posible, un
    inventarlo de las mercancías y un compromiso escrito
    de reexportación en lugar de un documento aduanero
    y del depósito de una garantía.

                  Artículo 5

1.  La reexportación de los efectos personales tendrá
    lugar a más tardar cuando la persona que los haya
    importado abandone el territorio de importación
    temporal.
2.  El plazo de reexportación de las mercancías
    importadas con un fin deportivo será de al menos
    doce meses a partir de la fecha de importación
    temporal.

                  Artículo 6

Los Apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

                  Artículo 7

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, Nueva York, 4 de junio de 1954, en las relaciones entre las Partes Contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes Contratantes en dicho Convenio.

                                            Apéndice I

                Lista ilustrativa
1.  Ropa.
2.  Artículos de higiene personal.
3.  Joyas personales.
4.  Cámaras fotográficas y cinematográficas acompañadas
    de una cantidad razonable de películas y
    accesorios.
5.  Proyectores portátiles de diapositivas o de
    películas y sus accesorios, así como una cantidad
    razonable de diapositivas o películas.
6.  Cámaras de vídeo y aparatos portátiles de grabación
    de vídeo acompañados de una cantidad razonable de
    cintas.
7.  Instrumentos de música portátiles.
8.  Fonógrafos portátiles, con discos.
9.  Aparatos portátiles de grabación y reproducción de
    sonido, incluidos dictáfonos, con cintas.
10.  Receptores de radio portátiles.
11.  Receptores de televisión portátiles.
12.  Máquinas de escribir portátiles.
13.  Máquinas calculadoras portátiles.
14.  Ordenadores personales portátiles.
15.  Gemelos.
16.  Coches para niños.
17.  Sillas de ruedas para inválidos.
18.  Aparatos y equipos deportivos como tiendas y otro
    material de camping, artículos de pesca, equipo
    para alpinistas, material de submarinismo, armas
    de caza con cartuchos, ciclos sin motor, canoas
    o kayaks de longitud inferior a 5,5 metros,
    esquís, raquetas de tenis, planchas de surf,
    planchas de vela, equipo de golf, alas delta y
    parapentes.
19.  Aparatos de diálisis portátiles y material médico
    similar, así como artículos desechables importados
    para ser utilizados con dicho material.
20.  Otros artículos que tengan manifiestamente
    carácter personal.

                                            Apéndice II

                  Lista ilustrativa

A.  Material de atletismo, como:
    - vallas de saltos;
    - jabalinas, discos, pértigas, pesos, martillos.
B.  Material para juegos de pelota, como:
    - pelotas de todas las clases;
    - raquetas, mazos, palos de golf, palos de hockey,
      bates y similares;
    - redes de todas las clases;
    - postes para porterías.
C.  Material para deportes de invierno, como:
    - esquis y bastones;
    - patines;
    - trineos y trineos de velocidad ("bobsleighs");
    - material para el juego de tejos ("curling").
D.  Ropa, calzado y guantes de deporte, tocados para
    la práctica de deportes, todas las clases.
E.  Material para la práctica de deportes náuticos,
    como:
    - canoas y kayaks;
    - barcos de vela y de remos, velas, remos y pagayas;
    - acuaplanos y velas.
F.  Vehículos con motor, como:
    - coches;
    - motocicletas;
    - barcos.
G.  Material destinado a manifestaciones diversas,
    como:
    - armas de tiro deportivo y municiones;
    - ciclos sin motor;
    - arcos y flechas;
    - material de esgrima;
    - material de gimnasia;
    - brújulas;
    - alfombras para los deportes de lucha y tatamis;
    - material de halterofilia;
    - material de equitación, sulkles;
    - parapentes, alas delta, planchas de vela;
    - material de escalada;
    - casetes musicales para acompañar las
      demostraciones.
H.  Material auxiliar, como:
    - material de medición y marcadores de resultados;
    - aparatos para análisis de sangre y de orina.

                    ANEXO B7

ANEXO RELATIVO AL MATERIAL DE PROPAGANDA TURISTICA

                  CAPITULO I

                  Definición

                  Artículo 1

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por "material de propaganda turística":
las mercancías que tengan por objeto inducir al público a visitar un país extranjero, en particular a asistir en el mismo a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, religioso, turístico, deportivo o profesional.
En el Apéndice al presente Anexo figura una lista ilustrativa de este material.

                  CAPITULO II

              Ambito de aplicación

                  Artículo 2

El material de propaganda turística se beneficiará de la importación temporal, con arreglo al artículo 2 del presente Convenio, con excepción del material a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo, para el que se concede la franquicia de los derechos e impuestos de importación.

                  CAPITULO III

              Disposiciones varias

                  Artículo 3

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo, el material de propaganda turística deberá pertenecer a una persona establecida fuera del territorio de importación temporal y ser importado en una cantidad razonable habida cuenta de su destino.

                  Artículo 4

El plazo de reexportación del material de propaganda turística será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

                  Artículo 5

Se concederá la importación con franquicia de los derechos e impuestos de importación al material de propaganda turística siguiente:

a)  documentos (desplegables, folletos, libros,
    revistas, guías, carteles enmarcados o no,
    fotografías y ampliaciones fotográficas sin
    enmarcar, mapas geográficos ilustrados o no,
    vitrofanías) destinados a su distribución
    gratuita, siempre que dichos documentos no
    contengan más de un 25 por ciento de publicidad
    comercial privada y sea evidente su objetivo de
    propaganda de carácter general;
b)  listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados
    por los organismos oficiales de turismo o bajo su
    patrocinio y horarios relativos a servicios de
    transportes explotados en el extranjero, cuando
    dichos documentos se destinen a su distribución
    gratuita y no contengan más de un 25 por ciento
    de publicidad comercial privada;
c)  material técnico enviado a los representantes
    acreditados o a los delegados designados por
    organismos oficiales nacionales de turismo y que
    no se destine a su distribución, es decir, los
    anuarios, listas de abonados de teléfonos, listas
    de hoteles, catálogos de ferias, muestras de
    productos artesanales de un valor despreciable,
    documentación sobre museos, universidades,
    balnearios y otras instituciones análogas.

                  Artículo 6

El Apéndice al presente Anexo forma parte integrante del mismo.

                  Artículo 7

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Protocolo adicional al Convenio sobre facilidades aduaneras en favor del turismo, relativo a la importación de documentos y de material de propaganda turística, Nueva York, 4 de junio de 1954, en las relaciones entre las Partes Contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes Contratantes en dicho Protocolo.

                                            Apéndice

              Lista ilustrativa

1.  Objetos destinados a ser expuestos en las oficinas
    de los representantes acreditados o de los
    delegados designados por los organismos oficiales
    nacionales de turismo o en otros locales
    autorizados por las autoridades aduaneras del
    territorio de importación temporal: cuadros y
    dibujos, fotografías y ampliaciones fotográficas
    enmarcadas, libros de arte, pinturas, grabados o
    litografías, esculturas y tapicerías y otros
    objetos artísticos similares.
2.  Material de exposición (vitrinas, soportes y
    objetos similares), incluidos los aparatos
    eléctricos, o mecánicos necesarios para su
    funcionamiento.
3.  Películas documentales, discos, cintas magnéticas
    impresionadas y otras grabaciones sonoras,
    destinadas a sesiones gratuitas, con exclusión de
    aquellas cuyo tema tienda a la publicidad comercial
    y de las que se encuentren normalmente a la venta
    en el territorio de importación temporal.
4.  Banderas, en número razonable.
5.  Dioramas, maquetas, diapositivas, clichés de
    impresión, negativos fotográficos.
6.  Muestras, en número razonable, de productos de
    la artesanía nacional, de trajes regionales y de
    otros artículos similares de carácter folclórico.

                    ANEXO B 8

    ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
              EN TRAFICO FRONTERIZO

                    CAPITULO I

                  Definiciones

                  Artículo 1

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a)  por "mercancías importadas en tráfico fronterizo":
    - las que lleven consigo los habitantes fronterizos
      en el ejercicio de su oficio o profesión
      (artesanos, médicos, etc.);
    - los efectos personales o los artículos domésticos
      de los habitantes fronterizos y que importen para
      su reparación, elaboración o transformación;
    - el material destinado a la explotación de los
      bienes raíces situados en la zona de frontera del
      territorio de importación temporal;
    - el material perteneciente a un organismo oficial
      importado en el marco de una acción de socorro
      (incendio, inundación, etc.);
b)  por "zona de frontera":
    la banda de territorio aduanero adyacente a la
    frontera terrestre cuyo alcance está delimitado
    por la legislación nacional y cuya delimitación
    sirve para distinguir el tráfico fronterizo de
    los demás tráficos;
c)  por "habitantes fronterizos":
    las personas establecidas o residentes en una zona
    de frontera;
d)  por "tráfico fronterizo":
    las importaciones efectuadas por los habitantes
    fronterizos entre dos zonas de frontera adyacentes.

                  CAPITULO II

                Ambito de aplicación

                  Artículo 2

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías importadas en tráfico fronterizo.

                  CAPITULO III

                Disposiciones varias

                  Artículo 3

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a)  las mercancías importadas en tráfico fronterizo
    deberán pertenecer a un habitante fronterizo de la
    zona de frontera adyacente a la de importación
    temporal;
b)  el material destinado a la explotación de los
    bienes raíces deberá ser utilizado por habitantes
    fronterizos de la zona de frontera adyacente a la
    de importación temporal que exploten tierras
    situadas en esta última zona de frontera. El
    material deberá utilizarse para la ejecución de
    trabajos agrícolas o de trabajos forestales como
    la descarga o el transporte de madera, o la
    piscicultura;
c)  el tráfico fronterizo de reparación, elaboración
    o transformación deberá estar desprovisto de
    cualquier carácter comercial.

                  Artículo 4

1.  La importación temporal de las mercancías
    importadas en tráfico fronterizo se concederá sin
    que se exija documento aduanero y sin depósito de
    garantía.
2.  Cada Parte Contratante podrá supeditar el beneficio
    de la importación temporal de las mercancías
    importadas en tráfico fronterizo a la presentación
    de un inventario relativo a dichas mercancías, así
    como de un compromiso escrito de reexportación.
3.  También podrá concederse el beneficio de la
    importación temporal sobre la base de una simple
    inscripción en un registro de la aduana.

                  Artículo 5

1.  El plazo de reexportación de las mercancías
    importadas en tráfico fronterizo será de al menos
    doce meses a partir de la fecha de importación
    temporal.
2.  No obstante, el material destinado a la explotación
    de los bienes raíces deberá reexportarse una vez
    concluido el trabajo.

                    ANEXO B 9

    ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
              CON FINES HUMANITARIOS

                    CAPITULO I

                  Definiciones

                  Artículo 1

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:.

a)  por "mercancías importadas con fines humanitarios":
    el material médico-quirúrgico y de laboratorio y
    los envíos de emergencia;
b)  por "envíos de emergencia":
    todas las mercancías, como vehículos y otros medios
    de transporte, mantas, tiendas, casas prefabricadas
    y otras mercancías de primera necesidad expedidas
    para ayudar a las víctimas de catástrofes naturales
    o siniestros análogos.

                  CAPITULO II

              Ambito de aplicación

                  Artículo 2

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo
al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías
importadas con fines humanitarios.

                  CAPITULO III

                Disposiciones varias

                  Artículo 3

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en
el presente Anexo:

a)  las mercancías importadas con fines humanitarios
    deberán pertenecer a una persona establecida fuera
    del territorio de importación temporal y ser
    enviadas a título de préstamo gratuito;
b)  el material médico-quirúrgico y de laboratorio
    deberá destinarse a hospitales u otros centros
    sanitarios que, por encontrarse en circunstancias
    excepcionales, tengan necesidad urgente del mismo,
    siempre que en el territorio de importación
    temporal no se disponga de dicho material en
    cantidad suficiente;
c)  los envíos de emergencia deberán destinarse a
    personas autorizadas por las autoridades
    competentes del territorio de importación temporal.

                  Artículo 4

1.  Para el material médico-quirúrgico y de
    laboratorio, deberían aceptarse, en la medida de lo
    posible, un inventario de las mercancías y un
    compromiso escrito de reexportación en lugar de un
    documento aduanero y una garantía.
2.  La importación temporal de envíos de emergencia
    se concederá sin que se exija documento aduanero y
    sin depósito de garantía. No obstante, las
    autoridades aduaneras podrán exigir la presentación
    de un inventario de dichas mercancías y de un
    compromiso escrito de reexportación.

                  Artículo 5

1.  El plazo de reexportación del material
    médico-quirúrgico y de laboratorio se determinará
    teniendo en cuenta las necesidades.
2.  El plazo de reexportación de los envíos de
    emergencia será de al menos doce meses a partir
    de la fecha de importación temporal.

                    ANEXO C

      ANEXO RELATIVO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

                  CAPITULO I

                  Definiciones

                  Artículo 1

A los fines del presente Anexo, se entenderá:

a)  por "medios de transporte":
    cualquier navío (incluidos los lanchones, pontones
    y chalanas, incluso transportados a bordo de un
    buque, y los hidrodeslizadores), aerodeslizador,
    aeronave, vehículo de carretera dotado de motor
    (incluidos los ciclos con motor, los remolques,
    los semirremolques y las combinaciones de vehículos)
    y el material ferroviario rodante, así como sus
    piezas de recambio, accesorios y equipos normales
    que se encuentren a bordo del medio de transporte,
    incluido el material especial para la carga,
    descarga, manipulación y protección de las
    mercancías;
b)  por "uso comercial":
    el transporte de personas a título oneroso o el
    transporte industrial o comercial de mercancías,
    sea o no a título oneroso;
c)  por "uso privado":
    utilización por el interesado exclusivamente para
    su uso personal, con exclusión de cualquier uso
    comercial;
d)  por "tráfico interno":
    el transporte de personas embarcadas o de mercancías
    cargadas en el territorio de importación temporal
    para ser desembarcadas o descargadas en ese mismo
    territorio;
e)  por "depósitos normales":
    los depósitos previstos por el constructor en todos
    los medios de transporte del mismo tipo que el medio
    considerado y cuya disposición permanente permita la
    utilización directa de un tipo de carburante, tanto
    para la tracción de los medios de transporte como,
    en su caso, para el funcionamiento durante el
    transporte de los sistemas de refrigeración y otros
    sistemas. Se considerarán también depósitos
    normales, los depósitos adaptados a los medios de
    transporte para la utilización directa de otros
    tipos de carburante, así como los depósitos
    adaptados a los demás sistemas con los que puedan
    ir equipados los medios de transporte.

                  CAPITULO II

              Ambito de aplicación

                  Artículo 2

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo
al artículo 2 del presente Convenio:

a)  los medios de transporte de uso comercial o
    privado;
b)  las piezas de recambio y los equipos importados
    para la reparación de un medio de transporte ya
    importado temporalmente. A las piezas y equipos
    sustituidos no reexportados les serán aplicables
    los derechos e impuestos de importación, a menos
    que reciban uno de los destinos previstos en el
    artículo 14 del presente Convenio.

                  Artículo 3

No constituirán una modificación en el sentido de la letra a) del artículo 1 del presente Convenio las operaciones regulares de mantenimiento y las reparaciones de los medios de transporte que se hagan necesarias durante el viaje con destino al territorio de importación temporal o dentro del mismo, y que se efectúen durante el período de importación temporal.

                  Artículo 4

1.  Los combustibles y carburantes contenidos en los
    depósitos normales de los medios de transporte
    importados temporalmente, así como los aceites
    lubricantes destinados a las necesidades normales
    de dichos medios de transporte, se importarán con
    franquicia de los derechos e impuestos de
    importación y sin aplicación de las prohibiciones
    o restricciones a la importación.
2.  No obstante, en lo que se refiere a los vehículos
    de carretera dotados de motor y de uso comercial,
    cada Parte Contratante tendrá derecho a fijar unos
    máximos para las cantidades de combustible y de
    carburante que pueden importarse en su territorio
    con franquicia de los derechos e impuestos de
    importación y sin aplicación de las prohibiciones
    o restricciones a la importación en los depósitos
    normales del vehiculo de carretera dotado de motor
    e importado temporalmente.

                  CAPITULO III

                Disposiciones varias

                  Artículo 5

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en
el presente Anexo:

a)  los medios de transporte de uso comercial deberán
    estar matriculados en un territorio distinto del de
    importación temporal, a nombre de una persona
    establecida o residente fuera del territorio de
    importación temporal, y ser importados y utilizados
    por personas que ejerzan su actividad a partir de
    dicho territorio;
b)  los medios de transporte de uso privado deberán
    estar matriculados en un territorio distinto del
    de importación temporal, a nombre de una persona
    establecida o residente fuera del territorio de
    importación temporal, y ser importados y utilizados
    por personas que residan en dicho territorio.

                  Artículo 6

La importación temporal de medios de transporte se
concederá sin que se exija documento aduanero y sin
depósito de garantía.

                  Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 5,

a)  los medios de transporte de uso comercial podrán
    ser utilizados por terceros debidamente autorizados
    por el beneficiario de la importación temporal y
    que ejerzan su actividad por cuenta de éste,
    incluso si están establecidos o residen en el
    territorio de importación temporal;
b)  los medios de transporte de uso privado podrán ser
    utilizados por terceros debidamente autorizados
    por el beneficiario de la importación temporal.
    Cada Parte Contratante podrá aceptar que una
    persona residente en su territorio utilice un
    medio de transporte de uso privado, en particular
    cuando lo utilice por cuenta y bajo las
    instrucciones del beneficiario de la importación
    temporal.

                  Artículo 8

Cada Parte Contratante tendrá derecho a rehusar o
revocar el beneficio de la importación temporal:

a)  a los medios de transporte de uso comercial que se
    utilicen para el tráfico interno;
b)  a los medios de transporte de uso privado que se
    utilicen para un uso comercial en tráfico interno;
c)  a los medios de transporte que se alquilen después
    de su importación o, si estaban alquilados en el
    momento de su importación, que se realquilen o
    subarrienden con un objetivo distinto de la
    reexportación inmediata.

                  Artículo 9

1.  La reexportación de los medios de transporte de
    uso comercial tendrá lugar una vez concluidas las
    operaciones de transporte para las que se hubieran
    importado.
2.  Los medios de transporte de uso privado podrán
    permanecer en el territorio de importación temporal
    durante un período, continuado o no, de seis meses
    por cada período de doce meses.

                  Artículo 10

Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una
reserva, con arreglo al artículo 29 del presente
Convenio, respecto de:

a)  la letra a) del artículo 2, en lo que se refiere a
    los vehículos de carretera dotados de motor y el
    material ferroviario rodante de uso comercial;
b)  el artículo 6, en lo que se refiere a los vehículos
    de carretera dotados de motor de uso comercial y
    los medios de transporte de uso privado;
c)  el apartado 2 del artículo 9, del presente Anexo.

                  Artículo 11

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y
sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente
Convenio, el Convenio aduanero sobre importación
temporal de vehículos privados de carretera (4 de junio
de 1954), el Convenio aduanero sobre importación
temporal de vehículos comerciales de carretera (18 de
mayo de 1956) y el Convenio aduanero sobre importación
temporal para uso privado de embarcaciones de recreo y
aeronaves (18 de mayo de 1956), en las relaciones entre
las Partes Contratantes que hayan aceptado este Anexo y
que sean Partes Contratantes en dichos Convenios.

                    ANEXO D

          ANEXO RELATIVO A LOS ANIMALES

                  CAPITULO I

                  Definiciones

                  Artículo 1

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a)  por "animales":
    los animales vivos de todas las especies;
b)  por "zona de frontera":
    la banda de territorio aduanero adyacente a la
    frontera terrestre cuyo alcance está delimitado por
    la legislación nacional y cuya delimitación sirve
    para distinguir el tráfico fronterizo de los demás
    tráficos;
c)  por "habitantes fronterizos":
    las personas establecidas o residentes en una zona
    de frontera;
d)  por "tráfico fronterizo":
    las importaciones efectuadas por los habitantes
    fronterizos entre dos zonas de frontera adyacentes.

                  CAPITULO II

                Ambito de aplicación

                  Artículo 2

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo
al artículo 2 del presente Convenio los animales
importados para los fines enumerados en el Apéndice al
presente Anexo.

                  CAPITULO III

              Disposiciones varias

                  Artículo 3

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en
el presente Anexo:

a)  los animales deberán pertenecer a una persona
    establecida o residente fuera del territorio de
    importación temporal;
b)  los animales de tiro importados para la explotación
    de tierras situadas en la zona de frontera de
    importación temporal deberán serlo por habitantes
    fronterizos de la zona de frontera adyacente a la
    de importación temporal.

                  Artículo 4

1.  La importación temporal de los animales de tiro a
    que se refiere la letra b) del artículo 3 del
    presente Anexo o de los animales importados para
    la trashumancia o el pastoreo en tierras situadas
    en la zona de frontera se concederá sin que se
    exija documento aduanero y sin depósito de
    garantía.
2.  Cada Parte Contratante podrá supeditar el beneficio
    de la importación temporal de los animales a que
    se refiere el apartado 1 del presente artículo a la
    presentación de un inventario y un compromiso
    escrito de reexportación.

                  Artículo 5

1.  Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular
    una reserva, con arreglo al artículo 29 del
    presento Convenio, respecto del apartado 1 del
    artículo 4 del presente Anexo.
2.  Cada Parte Contratante tendrá derecho, asimismo,
    a formular una reserva, con arreglo al artículo
    29 del presente Convenio, respecto de los puntos
    12 y 13 del Apéndice al presente Anexo.

                  Artículo 6

El plazo de reexportación de los animales será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

                  Artículo 7

El Apéndice al presente Anexo forma parte integrante del mismo.

                    Apéndice

      Lista contemplada en el artículo 2

1.  Adiestramiento
2.  Entrenamiento
3.  Reproducción
4.  Herraje o pesaje
5.  Tratamiento veterinario
6.  Pruebas (con vistas a una compra, por ejemplo)
7.  Participación en manifestaciones públicas,
    exposiciones, concursos, competiciones o
    demostraciones
8.  Espectáculos (animales de circo, etc.)
9.  Desplazamientos turísticos (incluidos los animales
    de compañía de los viajeros)
10.  Ejercicio de una actividad (perros o caballos de
    policía, perros de detección, perros para ciegos,
    etc.)
11.  Operaciones de salvamento
12.  Trashumancia o pastoreo
14.  Uso médico (producción de veneno, etc.)

                    ANEXO E

      ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
      CON SUSPENSION PARCIAL DE LOS DERECHOS
            E IMPUESTOS DE IMPORTACION

                  CAPITULO I

                  Definiciones

                  Artículo 1

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a)  por "mercancías importadas con suspensión parcial":
    las mercancías que se mencionan en los demás Anexos
    al presente Convenio, pero que no reúnen todas las
    condiciones previstas para beneficiarse del régimen
    de importación temporal con suspensión total de los
    derechos e impuestos de importación, así como las
    mercancías que no se mencionan en los demás Anexos
    al presente Convenio y que se destinen a ser
    utilizadas temporalmente con fines como la
    producción o la ejecución de trabajos;
b)  por "suspensión parcial":
    la suspensión de una parte del importe de los
    derechos e impuestos de importación que se habrían
    percibido si las mercancías se hubieran despachado
    a consumo en la fecha en que se acogieron al
    régimen de importación temporal.

                  CAPITULO II

                Ambito de aplicación

                  Artículo 2

Se beneficiarán de la importación temporal con suspensión parcial, con arreglo al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías a que se refiere la letra a) del artículo 1 del presente Anexo.

                  CAPITULO III

                Disposiciones varias

                  Artículo 3

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo, las mercancías importadas con suspensión parcial deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.

                  Artículo 4

Cada Parte Contratante podrá elaborar una lista de las mercancías admitidas o excluidas del beneficio de la importación temporal con suspensión parcial. El contenido de dicha lista se notificará al depositario del presente Convenio.

                  Artículo 5

El importe de los derechos e impuestos de importación exigibles con arreglo al presente Anexo no deberá exceder del 5 por ciento, por mes o fracción de mes durante el cual las mercancías se hayan acogido al régimen de importación temporal con suspensión parcial, del importe de los derechos e impuestos que se hubieran percibido por dichas mercancías si se hubieran despachado a consumo en la fecha en que se acogieron al régimen de importación temporal.

                  Artículo 6

El importe de los derechos e impuestos de importación que se percibirá no deberá ser superior, en ningún caso, al que se habría percibido en caso de despacho a consumo de las mercancías de que se trate en la fecha en que se acogieron al régimen de importación temporal.

                  Artículo 7

1.  El cobro del importe de los derechos e impuestos
    de importación debido en virtud del presente Anexo
    será efectuado por las autoridades competentes
    cuando el régimen haya sido ultimado.
2.  Cuando, con arreglo al artículo 13 del presente
    Convenio, la ultimación de la importación temporal
    se obtenga mediante el despacho a consumo, el
    importe de los derechos e impuestos de importación
    que en su caso ya se haya percibido en virtud de la
    suspensión parcial deberá deducirse del importe
    de los derechos e impuestos de importación que
    deberán pagarse en concepto de despacho a consumo.

                  Artículo 8

El plazo de reexportación de las mercancías importadas con suspensión parcial se fijará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Anexo.

                  Artículo 9

Cada Parte Contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 del presente Convenio, respecto del artículo 2 del presente Anexo, en lo que se refiere a la suspensión parcial de los impuestos de importación.