Autoriza por 18 meses el cobro de las contribuciones fiscales i municipales.
    Lei núm. 1738.- Santiago, a 19 de Julio de 1905.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente:
    PROYECTO DE LEI:



    Artículo primero.- Se autoriza por el término de dieziocho meses el cobro de las contribuciones i tarifas fiscales i municipales i el de los emolumentos, derechos o aranceles que a continuacion se espresan:
    I CONTRIBUCIONES FISCALES.
    1.° Derechos de internacion, esportacion i almacenaje, con arreglo a las leyes números 980, de 23 de Diciembre de 1897; número 990, de 3 de Enero de 1898;
números 1003 i 1004, de 21 de Enero de 1898; número 1187, de 26 de Enero de 1899; números 1207 i 1208, de 2 de Febrero de 1899; número 1287, de 29 de Noviembre de 1899; número 1466, de 21 de Junio de 1901; número 1478, de 16 de Setiembre de 1901; número 1489, de 10 de Diciembre de 1901 i números 1515 de 18 de Enero de 1902.
    2.° Tarifas del servicio de descarga, despacho i movilizacion de bultos en las aduanas, con arreglo a las leyes números 1024, de 25 de Enero de 1898, i 1316, de 30 de Diciembre de 1899.
    3.° Tarifas del servicio del muelle fiscal de Valparaiso, con arreglo a la lei de 27 de Enero de 1884, i número 1525, de 23 de Enero de 1902.
    4.° Impuesto del papel sellado, timbre i estampillas, conforme a las leyes de 1.° de Setiembre de 1874 y de 18 de Enero de 1878.
    5.° Patentes de pertenencias de sustancias minerales comprendidas en el inciso 3.° del artículo 2.° del Código de Minería, con arreglo a la lei número 1728, de 28 de Enero de 1905.
    6.° Impuesto sobre alcoholes, conforme a la lei número 1515, de 18 de Enero de 1902.
    7.° Contribucion de faros i valizas, con arreglo a la lei número 1638, de 23 de Enero de 1904.
    8.° Patentes de compañías de seguros sobre la vida, contra incendios i otros riesgos, con arreglo a la lei número 1712, de 17 de Noviembre de 1904.
    9.° Tarifas de los servicios de correos i telégrafos, con arreglo a las leyes de 5 de Noviembre de 1857; 19 de Noviembre de 1874; número 1080, de 26 de Setiembre de 1898; número 1093, de 30 de Setiembre de 1898, i número 1198, de 2 de Febrero de 1899; al reglamento de jiros postales de 21 de Mayo de 1897; i a las convenciones postales vijentes.
    II CONTRIBUCIONES MUNICIPALES.
    1.° Impuesto sobre muebles e inmuebles, conforme a la lei de 22 de Diciembre de 1891; con escepcion de los depósitos a plazo que se hagan en los bancos o en otras instituciones, i de los bonos adquiridos con fondos correspondientes a las imposiciones ardinarias hechas en las Cajas de Ahorros, declaradas de beneficencia por el Presidente de la República. Lei de contribuciones de 1895.
    2.° Impuesto de patentes sobre profesiones industrias, conforme a las leyes de 22 de Diciembre de 1866 i 22 de Diciembre de 1891.
    3.° Patentes a los establecimientos en que se espendan bebidas alcohólicas, conforme a la lei número 1515, de 18 de Enero de 1902.
    4.° Impuestos de mataderos i carnes muertas, segun la lei de 26 de Noviembre de 1873.
    5.° Patentes de minas, con arreglo al título XII del Código de Minería i lei número 1708, de 10 de Noviembre de 1904.
    6.° Patentes de carruajes, conforme a las leyes de 20 de Setiembre de 1854 i 23 de Setiembre de 1862; i número 1611, de 12 de Setiembre de 1903.
    7.° Impuesto para el servicio obligatorio de desagües, segun las eyes número 342, de 19 de Febrero de 1896; número 1359, de 29 de Setiembre de 1900, i número 1404, de 29 de Diciembre de 1900.
    8.< Derechos de agua en Copiapó, conforme al artículo 23 de la Ordenanza de Policía fluvial i de irrigacion para el valle de Copiapó, aprobada por decreto supremo de 30 de Enero de 1875.
    9.° Privilejios de lanchas cisternas en Valparaíso, conforme a la lei de 10 de Agosto de 1850.
    10. Derechos de andamios en Santiago i Valparaíso, decretos de 8 de Junio de 1872 i 12 de Enero de 1871, i reglamento ratificado por las asambleas de electores de Santiago, de 18 de Enero de 1903.
    III CONTRIBUCIONES ESPECIALES EN LA PROVINCIA DE TACNA, CON ARREGLO A LAS LEYES DE 23 DE ENERO DE 1885 I NEMERO 32, DE 4 DE FEBRERO DE 1893.
    1.° Contribucion de seguridad i alumbrado público.
    2.° Contribucion de patentes de carruajes.
    3.° Contribucion de patentes industriales.
    Contribucion de mercados i abastos.
    5.° Contribucion de matadero i albéitar.
    6.° Contribucion de mojonazgo i sisa, sobre las mercaderías introducidas por ferrocarril.
    7.° Contribucion de comprobacion de pesos i medidas e inspeccion de líquidos.
    IV CONTRIBUCIONES, EMOLUMENTOS, DERECHOS O ARANCELES ESTABLECIDOS A FAVOR DE CIERTAS INSTITUCIONES O FUNCIONARIOS PUBLICOS.
    1.° Aranceles de cementerios dictados en virtud de las leyes de 10 de Enero de 1844, de 2 de Julio de 1852, de 5 de Noviembre de 1857 i número 254, de 21 de Enero de 1895, con esclusion de los artículos 12 i 17 del arancel de 18 de Enero de 1896.
    2.° Aranceles parroquiales, segun la lei de 17 de Julio de 1844.
    3.° Derecho de los fieles ejecutores, conforme a la lei de pesos i medidas de 29 de Enero de 1851.
    4.° Aranceles de injenieros de minas, lei de 25 de Octubre de 1854 i decreto de 11 de Abril de 1857.
    5.° Aranceles consulares, con arreglo a la lei número 928, de 4 de Marzo de 1897, i número 1025, de 28 Enero de 1898.
    6.° Aranceles judiciales, segun la lei de 15 de Setiembre de 1865 i decretos de 21 de Diciembre del mismo año i de 31 de Mayo de 1882.
    7.° Impuesto de tonelaje a favor de los hospitales, lei de 15 de Setiembre de 1865.
    8.° Derechos de rol, lei de navegacion de 24 de Junio de 1878.
    9.° Impuesto sobre marcas de fábrica, conforme a la lei de 12 de Noviembre de 1874.

    ART. 2.° Se autoriza en el Territorio de Magallánes el cobro de las contribuciones municipales espresadas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 i 10 del párrafo II del artículo anterior, que serán percibidas i administradas por la comision de alcaldes del Territorio con arreglo al decreto supremo de 7 de junio de 1898.
    La cuota del impuesto sobre haberes será del tres por mil.
    Se autoriza, asimismo, el cobro de las patentes de minas en conformidad con las disposiciones del título XII del Código de Minería, que será percibido por la comision ántes citada i administrado con arreglo a la lei número 1708, de I.° de noviembre de 1904, i al decreto indicado anteriormente.
    Se autoriza igualmente, dentro de este territorio, el cobro de las contribuciones espresadas en los números I, 2, 3, 4, 6, 8 i 9 del párrafo IV del artículo I.°, las que serán percibidas por quienes corresponda.
    ART. 3.° Esta lei rejirá desde su promulgacion en el Diario Oficial i desde el mismo dia correrá el plazo de los dieciocho meses establecido en ella.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.- JERMAN RIESCO.- Julio Fredes.