LEY NUM. 19.961

SOBRE EVALUACIÓN DOCENTE

      Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:

    a) Agréganse en el artículo 70, a continuación de su inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

      "Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación.

      La evaluación del desempeño profesional se realizará tomando en consideración los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). Además, existirán Comisiones Comunales de Evaluación Docente con la responsabilidad de aplicar localmente el sistema de evaluación.

    La evaluación estará a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempeñen en el mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. El reglamento determinará la forma de selección y nombramiento, los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y obligaciones a que estarán sujetos los evaluadores pares en el ejercicio de esa función.".

    b) Intercálanse, en el artículo 70, a continuación del actual inciso tercero que ha pasado a ser sexto, los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

    "Los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño insatisfactorio, deberán someterse a nueva evaluación al año siguiente conforme a los planes de superación profesional que determine el reglamento. Si en la segunda evaluación el resultado es nuevamente insatisfactorio, el docente dejará la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en el aula. Dicho docente será sometido al año siguiente a una tercera evaluación. Si el desempeño en un nivel insatisfactorio se mantuviera en la tercera evaluación anual consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente.

    Un reglamento, que deberá dictarse en el plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, establecerá la composición y funciones de las Comisiones Comunales de Evaluación Docente, las que estarán integradas, a lo menos, por el Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de la Corporación Municipal respectivo y los evaluadores pares de la comuna correspondiente; fijará los procedimientos, la periodicidad, los plazos  y los demás aspectos técnicos del sistema de evaluación docente  y los planes de superación profesional a los que deberán someterse los profesionales de la educación con resultados básicos e insatisfactorios; y las normas objetivas que permitan a los profesionales de la educación, a los municipios respectivos y a los equipos de gestión de los establecimientos educacionales tomar conocimiento pormenorizado de la evaluación.

    Asimismo el reglamento establecerá los procedimientos para interponer los recursos contemplados en la ley,  que les permitan a los profesionales de la educación ejercer su derecho a recurrir respecto de los resultados de su evaluación.".

    c) Sustitúyese la letra f) del artículo 72 por la siguiente:

    "f) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70".

    d) Sustitúyense, al final del inciso segundo del artículo 73, las palabras "menor calificación" por los vocablos "inferior evaluación".



    Artículo 2º.- Los planes de superación profesional a que se refiere el inciso séptimo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1996, modificado en la letra b) del artículo anterior, no darán derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento del artículo 49 de dicho decreto con fuerza de ley a los profesionales de la Educación que deban someterse a ellos.


    Artículo 3º.- Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 13 de la ley Nº 18.956:

    "Le corresponderá, asimismo, coordinar los aspectos técnicos del procedimiento de evaluación del desempeño docente. En especial, la asesoría técnica a los diversos actores del sistema, la revisión continua de los instrumentos de evaluación del desempeño docente y la acreditación y capacitación de los evaluadores pares.".
    Artículo 4º.- Mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se determinará anualmente el monto de recursos que se transferirá a cada Municipalidad con la finalidad de financiar los pagos que estas deban hacer a los evaluadores pares a que se refiere el inciso cuarto del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 1996.

    El monto que para estos efectos se transfiera a las Municipalidades será de $24.480 por profesional de la educación evaluado.

    En la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerá el número máximo de profesores a ser evaluado.

              ARTICULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1º.- Lo dispuesto en las letras c) y d)LEY 19997
Art. único
D.O. 25.01.2005
del artículo 1º de esta ley, regirá a contar del 1º de enero del año 2006.

    Artículo 2º.- Durante el año 2004 se evaluarán como máximo 14.000 profesionales de la educación.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago,  9 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.