ART. 6.° En los casos previstos en los dos artículos que preceden, la Comision Revisora proclamará diputados a los candidatos que resulten con las mayorías numéricas mas altas, hasta completar el número que corresponde elejir.
    Se consignará la resolucion de la Comision con la firma de todos sus miembros a continuacion de los poderes i enviará éstos a los diputados que resulten elejidos.
    Si no hubiere poderes dados por la Junta Escrutadora, hará las veces de poder la trascripcion de la resolucion de la Comision, firmada por todos sus miembros.