MODIFICA DECRETO Nº49, DE 1999, QUE REGLAMENTA CURSO BASICO DE SEGURIDAD EN FAENAS PORTUARIAS
Núm. 88.- Santiago, 24 de junio de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, en su artículo 133 inciso 3º, el decreto con fuerza de ley Nº1 de 1967, Orgánico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile, y la resolución Nº520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando: La necesidad de no exigir actualización de conocimientos respecto del curso básico de seguridad de que trata el artículo 133 del Código del Trabajo a los trabajadores portuarios que se han mantenido en el sector y demostrado sus habilidades en el trabajo práctico,
D e c r e t o:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº49 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el decreto supremo Nº113 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el artículo 13º por el siguiente:
Artículo 13º: Los trabajadores portuarios para mantenerse en el sector, deberán acreditar cada cinco años cualesquiera de las siguientes situaciones: encontrarse afecto a un convenio sobre provisión de puestos de trabajo celebrado en los términos del artículo 142 del Código del Trabajo en los doce meses precedentes o haber realizado, en el mismo período, a lo menos treinta y seis turnos, o setenta y dos turnos en los veinticuatro meses precedentes, o ciento ocho turnos en los treinta y seis meses precedentes, o ciento cuarenta y cuatro turnos en los cuarenta y ocho meses precedentes, o ciento ochenta turnos en los sesenta meses precedentes.
La acreditación de encontrarse afecto a un convenio de provisión de puestos de trabajo en los últimos doce meses o de la ejecución de los turnos, podrá realizarse por cualquier medio fehaciente, y no será necesario en caso que a la autoridad marítima le conste directamente que el trabajador cuenta con el nivel de turnos exigido, en virtud del control y fiscalización de los puertos que deben realizar de conformidad a lo dispuesto los artículos 133 y 143 del Código del Trabajo.
Los trabajadores que no puedan acreditar encontrarse afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo o haber realizado turnos, en ambos casos en las condiciones que señala el inciso precedente, deberán realizar un curso de actualización que deberá tener una duración no inferior a las 10 horas pedagógicas. Para poder aprobar el curso, el trabajador deberá cumplir con una asistencia no inferior al 75%.
Los trabajadores que deban cumplir con el curso de actualización, podrán también mantenerse en el sector sin necesidad de cumplir con esta exigencia, cuando acrediten, mediante certificados de las OTEC, haber realizado en el período de cinco años precedente, cursos de capacitación en el ámbito portuario.
Por último, sin perjuicio de lo antes señalado, también estarán eximidos del curso de actualización los trabajadores portuarios permanentes que cuenten con contrato de trabajo por tiempo indefinido.
b) Sustitúyase el inciso final del Artículo 1º Transitorio, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, no estarán eximidos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 de este decreto".
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.