ART. 5.° Constituirán las entradas de las empresas de desagües:
    a) El producto de la contribucion de desagües establecido por la lei de 19 de Febrero de 1896, cuya cuota no podrá exceder del tres por mil sobre el valor de la propiedad en que se hubiere instalado este servicio, siempre que dicho valor no exceda de cincuenta mil pesos. Por el exceso solo podrá cobrarse el uno por mil anual, entendiéndose que la contribucion comprende todos los desagües de un misma propiedad. En ningun caso la contribucion podrá bajar de seis pesos al año.
    b) Las demas entradas que proporcione el jiro de la empresa.