ART. 8.° El Presidente de la República dispondrá que se construyan las obras domiciliares con fondos fiscales por cuenta de los propietarios en los dos casos siguientes:
    a) Cuando lo solicite asi el propietario que habite el inmueble cuyo avalúo para el pago de la contribucion no pase de cinco mil pesos i que no tenga otro bien raiz.
    En este caso el propietario pagará al Fisco, en el plazo de cinco años, por dividendos anuales de veinte por ciento, el precio de las obras i demas cargas a que se refiere este artículo, abonando el interes del ocho por ciento anual en caso de mora en el pago de cada dividendo;
    b) Cuando dichas obras no sean proyectadas, iniciadas o terminadas dentro de los plazos reglamentarios.
    Las cuentas del costo de las obras que construya el Fisco, en conformidad a los incisos a) i b) tendrán mérito ejecutivo, i su cobranza se hará en la forma establecida para el cobro de las contribuciones i con el privilejio que corresponde a los créditos fiscales procedentes de impuestos devengados.