Artículo 2º.- La eliminación de anotaciones prontuariales se efectuará automáticamente luego de la publicación de esta ley por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Si los tribunales o autoridades pertinentes no hubieren transmitido al mencionado Servicio las sentencias condenatorias correspondientes, o las certificaciones de término o cumplimiento de las mismas o por cualquiera otra causa este Servicio no dispusiere de los antecedentes necesarios para efectuar la eliminación, el interesado podrá requerirla, acompañando los certificados que justifiquen su imposición y cumplimiento, por medio de una solicitud dirigida al Director Nacional de dicho servicio y presentada en el Gabinete Local del lugar de su domicilio. La autoridad requerida tendrá 60 días para acceder a lo solicitado.
Las solicitudes, en el caso que se presentaren, y los antecedentes acompañados tendrán el carácter de secretos y su divulgación será sancionada conforme a las reglas generales.
Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de la procedencia, conforme a las reglas generales, de los beneficios de eliminación de antecedentes prontuariales o de prontuarios, previstos en el decreto ley Nº 409, el decreto supremo Nº 64, la ley Nº 18.216 o en otros cuerpos legales.