DICTA ORDENANZA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DE RUIDOS MOLESTOS
Núm. 3.- San Bernardo, Marzo 10 de 1984.- Vistos: Lo dispuesto en los Arts. 12 y 13 del decreto ley Nº 1.289, de 1975, Orgánica de Municipalidades y Administración Comunal, y
Considerando: Que es necesario reglamentar la forma de prevención y control de los ruidos molestos en la comuna, dicto la siguiente
Ordenanza Sobre Prevención y Control de Ruidos Molestos
Artículo 1º.- Prohíbese todo ruido, sonido o vibración que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos.
Queda prohibido en general causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral.
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el inciso precedente los ruidos ocasionados o producidos por motores de naves que cruzan el espacio aéreo de la comuna con destino o salida hacia o desde aeródromos.
Artículo 2º.- En caso de dudas, la Municipalidad podrá solicitar el estudio y calificación de ruido al Servicio de Salud del Ambiente u otro organismo autorizado por dicho servicio.
La evaluación del ruido deberá ser ejecutada instrumentalmente a objeto de evitar apreciaciones subjetivas o emocionales.
El criterio de calificación del ruido en relación con la reacción de la comunidad será el de la Norma Chilena Oficial N. CH. 1619 declarada oficial de la República de Chile, por decreto supremo Nº 253 del 10 de Agosto de 1979 del Ministerio de Salud Pública, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 3º.- La responsabilidad de los actos o hechos indicados precedentemente, se extiende a los dueños, poseedores o tenedores de los inmuebles y de los bienes muebles, ya sea que se sirvan de ellos o los tengan bajo su cuidado.
La responsabilidad por la violación de cualquier precepto de esta ordenanza recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores y representantes legales.
DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR INDUSTRIAS, TALLERES Y
LOCALES COMERCIALES
Artículo 4º.- A toda industria, taller o comercio que se instale en el territorio de la comuna, con exclusión de la zona de industria molesta determinado en el plan regulador, le está prohibido producir, por cualquier causa, ruidos o vibraciones molestas para el vecindario.
En todo caso, en la zona de exclusión las diferentes industrias deberán adoptar las medidas de aislamiento acústico necesarias para evitar molestias a los vecinos.
Artículo 5º.- Los locales en que se produzcan ruidos o trepidaciones se someterán, con el fin de que se eviten o aminoren y que no se transmitan a las propiedades vecinas, adyacentes o hacia el exterior, a las disposiciones especiales que apruebe la Dirección de Obras Municipales, el Departamento de Subsistencias y Patentes y, especialmente el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.
DE LOS RUIDOS DE VEHICULOS EN LAS VIAS PUBLICAS
Artículo 6º.- Los vehículos motorizados que circulen por la vía pública irán previstos de un aparato de tono grave, moderado y de un solo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor a 100 metros.
Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán campanillas adecuadas a su tipo.
Los aparatos sonoros sólo se tocarán por breves instantes para prevenir un accidente y sólo si su uso fuera estrictamente necesario.
Sólo en los vehículos policiales, carros bombas y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios podrá usarse en actos de servicios de carácter urgente, un dispositivo de sonido especial, adecuado a sus funciones.
Queda prohibido para los vehículos en general el uso de aparatos sonoros.
a) Que funcionen por escape o compresión del motor y que tengan sonidos semejantes a los del vehículo señalados en el artículo precedente.
b) Excepcionalmente podrá hacerse uso de ellos para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
c) En las inmediaciones de los Colegios, Hospitales, Casas de Reposo o Clínicas.
d) Cuando se produjeran obstrucciones de tránsito.
e) A los vehículos de locomoción colectiva y taxis para anunciar sus recorridos o solicitar pasajeros.
Los vehículos de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente en el tubo de escape.
DE LOS RUIDOS PROVOCADOS POR CONSTRUCCIONES Y
DEMOLICIONES
Artículo 7º.- En los inmuebles donde se ejecuten obras de construcción y demolición, deberán observarse las siguientes normas en relación a los ruidos molestos:
a) Deberá solicitarse previamente un permiso especial de la Dirección de Obras Municipales en el que se señalarán las condiciones en que puedan llevarse a efecto a fin de evitar molestias.
b) Sólo estará permitido trabajar en días hábiles en jornada de Lunes a Viernes de 8.00 a 21.00 horas, Sábados de 8.00 a 14.00 horas; trabajos fuera de dichos horarios que produzcan cualquier ruido al exterior sólo estarán permitidos con autorización expresa de la Dirección de Obras Municipales, cuando circunstancias debidamente calificadas lo justifiquen o cuando se produzcan ruidos que molesten al vecindario.
c) Queda estrictamente prohibido el uso de máquinas que produzcan ruidos estridentes, tales como sierras circulares o de huincha, a menos que sean ubicados en recintos cerrados y aislados que eviten la propagación de tales estridencias.
d) Las máquinas ruidosas de la construcción, tales como betoneras compresoras, huinchas, elevadoras u otras deberán instalarse lo mas alejado posible de los predios vecinos habitados.
PROHIBICIONES
Artículo 8º.- Queda estrictamente prohibido en toda la comuna:
A) El uso de altoparlantes, radios y de cualquier instrumento musical que sea capaz de producir sonidos al exterior, como medio de propaganda en el exterior de los negocios. Solo se permitirá el uso de los instrumentos musicales en aquellos establecimientos que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcionen en el interior de los locales cerrados y que no produzcan ruidos capáces de ser perceptibles desde el exterior.
B) Después de las 23.00 horas, en las vías públicas las conversaciones en alta voz sostenidas por personas estacionadas, frente a casas habitacionales, las canciones y la música y algarabía, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículos.
C) Hacer estallar cohetes, petardos o toda otra materia detonante, en cualquier época del año.
D) El funcionamiento de Bandas en la vía pública, salvo que se trate de elementos de las Fuerzas Armadas y de Orden o que estuvieren premunidas de un permiso de la Municipalidad.
E) A los vendedores ambulantes o estacionados, al proferir gritos o pregones, usar pitos, campanillas u otros instrumentos en forma persistente o exagerada o producir esos gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas o negocios o estacionarse en un punto cualquiera vecino a las casas habitadas.
En general, se prohibe todo ruido o sonido por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzca en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasa tiempos.
G) Producir música de cualquier naturaleza en la vía pública, salvo expresa autorización de la Municipalidad y en absoluto, el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando pueden ser percibidos por el oído desde el exterior o por los vecinos, causando molestias.
Artículo 9º.- Las ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias o cualquier otro entretenimiento semejante, podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves, pero tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10 y las 23.00 horas.
Artículo 10º.- La Municipalidad podrá suspender, por días determinados los efectos de estas disposiciones reglamentarias, por medio de decretos, con motivo de aniversarios patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales.
DENUNCIAS Y SANCIONES
Artículo 11º.- La fiscalización de las disposiciones indicadas estará a cargo de los Inspectores Municipales y de Carabineros de Chile.
Las infracciones a las disposiciones presentes serán sancionadas por el Juez de Policía Local con multas desde media Unidad Tributaria hasta tres Unidades Tributarias Mensuales y en caso de reincidencia debidamente comprobada con la clausura por un período determinado del local respectivo.
Artículo 12º.- La presente Ordenanza empezará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Póngase en conocimiento del señor Intendente de la Región Metropolitana.
Anótese, comuníquese, regístrese y publíquese por una vez en el Diario Oficial.- Alvaro Vial Valdés, Alcalde, Héctor Díaz López, Secretario Municipal.