Art. 4.º Los consejos departamentales se compondrán:
1.º Del Gobernador, que lo presidirá;
2.º De un miembro nombrado por la Municipalidad;
3.º Del cura párroco;
4.º Del injeniero de provincia;
5.º Del médico de ciudad;
6.º Del presidente de una de las sociedades obreras que tengan personería jurídica; y
7.º De dos vecinos nombrados por el Presidente de la República.
Cuando en los números 3.º a 6.º hubiere mas de una persona en el desempeño del puesto, entrará a formar parte del Consejo la que fuere designada por el Presidente de la República.
Servirá de secretario el de la Intendencia o el oficial primero de la Gobernacion.