Art. 4.º Los consejos departamentales se compondrán:
    1.º Del Gobernador, que lo presidirá;
    2.º De un miembro nombrado por la Municipalidad;
    3.º Del cura párroco;
    4.º Del injeniero de provincia;
    5.º Del médico de ciudad;
    6.º Del presidente de una de las sociedades obreras que tengan personería jurídica; y
    7.º De dos vecinos nombrados por el Presidente de la República.
    Cuando en los números 3.º a 6.º hubiere mas de una persona en el desempeño del puesto, entrará a formar parte del Consejo la que fuere designada por el Presidente de la República.
    Servirá de secretario el de la Intendencia o el oficial primero de la Gobernacion.