3.º- De la proteccion a la construccion de
las habitaciones baratas
Art. 13. Toda habitación barata, individual o colectiva, declarada hijiénica por el respectivo Consejo de Habitaciones, gozará de las exenciones o beneficios que se enumeran en el presente párrafo, por el término de veinticinco años, contados desde la fecha de la declaracion del Consejo si se trata de un edificio ya construido, o desde la fecha de la conclusión, si el edificio es construido con posterioridad a la promulgación de esta lei i en conformidad a planos i especificaciones aprobados por el Consejo.
NOTA:
El Art. Único letra a) de la LEY 2714, publicada el 13.12.1912 modificó la presente norma en el sentido de .reducir de veinticinco a cinco años, el plazo que consulta el artículo 13 para que las habitaciones hijiénicas gocen de las franquicias que se enumeran en el párrafo 3.°
El Art. Único letra a) de la LEY 2714, publicada el 13.12.1912 modificó la presente norma en el sentido de .reducir de veinticinco a cinco años, el plazo que consulta el artículo 13 para que las habitaciones hijiénicas gocen de las franquicias que se enumeran en el párrafo 3.°