Art. 14. Las propiedades a que se refiere el artículo precedente quedarán exentas del pago de toda contribución fiscal o municipal, i gozarán del derecho de consumir el agua potable de la empresa fiscal o municipal que proveyere a la localidad, en la proporcion de cien litros diarios por cada familia, por un precio equivalente al diez por ciento del precio comun.
    La respectiva Municipalidad hará i arreglará por su sola cuenta el pavimento de la calle con piedra de rio a lo ménos i las aceras con asfalto, e instalará el servicio de alumbrado sosteniendo un farol cada cincuenta metros.
    Si hubiere servicio del alcantarillado en la calle, el Fisco pagará el servicio interior hasta su conexión con aquél.