Art. 19. Se autoriza a las municipalidades de la República para que en sus respectivos territorios construyan habitaciones hijiénicas i baratas para arrendar a la clase proletaria con o sin promesa de venta.
    Estas construcciones se harán previo pedido de propuestas públicas, a precio alzado; la administración correrá a cargo del respectivo Consejo de Habitaciones; i los recursos serán procurados por bonos que emitirán las municipalidades con acuerdo del Senado i que serán garantidos por el Estado.
    Se prohibe cobrar por estas casas un cánon que exceda al interes i amortización de los bonos emitidos. En caso de venta se estipulará libremente la amortizacion, siempre que ésta se efectúe dentro del plazo de veinte años.