ART. 21.- El Presidente de la República podráLEY 2714
ART. UNICO, b)
D.O. 13.12.1912
conceder una garantía del Estado hasta de 6 por ciento anual i por término que no exceda de veinte años, sobre los capitales que las sociedades comprendidas en el núm.
1.° del artículo anterior, justifiquen haber invertido en construir habitaciones que reunan las condiciones enumeradas en el artículo 13, siempre que dichos capitales no bajen de quinientos mil pesos ($ 500,000).
    El Consejo Superior de Habitaciones queda facultado para tomar por cuenta del Estado, la administracion de las propiedades garantidas que produzcan una renta inferior al 6 por ciento del capital invertido en su construccion.
    En este caso la sociedad dueña de la propiedad solo percibirá por ella el 6 por ciento de garantía a que se refiere el inciso 1.°