Artículo decimotercero.- Sin Ley 21254
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 14.08.2020
perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales o en cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el juez, a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar la medida cautelar de retención de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados por la ley N° 21.248, que el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados. Recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla de plano y en el más breve plazo, que no podrá exceder de 48 horas.
    Asimismo, en cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el juez, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar de oficio la medida cautelar de retención de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados por la ley N° 21.248, que el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación.
    Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá que existe inminencia del retiro de los fondos durante toda la vigencia de la ley N° 21.248 y, en consecuencia, que existe peligro en la demora que implica la tramitación.
    La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que sea notificada a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después de la notificación a la Administradora de Fondos de Pensiones. Cuando al tribunal no le constare la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, o hubiere duda al respecto, deberá ordenar que la resolución sea notificada, en el más breve plazo y por medios electrónicos a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones. La Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicar dicha resolución al afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la Administradora de Fondos de Pensiones. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de Correos respectiva.
    En los casos en que la resolución que ordena la medida cautelar regulada en el presente artículo fuere notificada a la Administradora de Fondos de Pensiones con posterioridad a que se hubiere concretado la entrega de la primera cuota, y antes de hacer la entrega de la segunda cuota, la medida cautelar de retención decretada surtirá efectos respecto de los fondos cuya entrega aún no se ha verificado.
    La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo tendrá valor durante todo el tiempo en que se mantengan las causas que la han motivado, sin necesidad de renovación. La medida deberá alzarse siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.
    La persona contra quien se dictó la medida de que trata este artículo podrá solicitar que ella sea limitada al monto necesario para responder por la deuda de alimentos. Si el tribunal decretase que la medida de retención quedase limitada a dicho monto, y éste fuere inferior al monto máximo que el afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia se encontrare autorizado a retirar por la ley N° 21.248, se podrá solicitar a la Administradora de Fondos de Pensiones que continúe con la tramitación de la solicitud de retiro de fondos, por los montos no retenidos por el tribunal.