Artículo decimocuarto.- A Ley 21254
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 14.08.2020
cada afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia que solicite el retiro de fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias autorizado por la ley N° 21.248, la Administradora de Fondos de Pensiones le deberá consultar si tiene deudas impagas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, y, si el solicitante manifestare que sí tiene deudas de este orden, quedará suspendida la tramitación de la solicitud de retiro de fondos. Lo anterior, sin perjuicio de lo que además disponga la Superintendencia de Pensiones, conforme a lo dispuesto en la ley N° 21.248 y en conformidad a las facultades que le reconoce su normativa orgánica respecto de sus entidades fiscalizadas. La consulta de que trata este inciso deberá formularse respecto de toda solicitud, incluso respecto de aquellas que a la fecha de la entrada en vigencia de este artículo se encontraren pendientes de tramitación, como, asimismo, en los casos en que, habiéndose concretado la entrega de la primera cuota, aún reste hacer la entrega de la segunda cuota. En este último caso, la suspensión de que trata este inciso implicará la paralización de la entrega de la segunda cuota, rigiendo igualmente lo dispuesto en el inciso segundo.
    La tramitación de la solicitud de retiro de fondos que hubiere quedado suspendida en los términos dispuestos en el inciso anterior, solo continuará su curso una vez que se acredite ante la Administradora de Fondos de Pensiones, que el afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitante del retiro de fondos no registra deudas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, o bien, que teniendo deudas impagas por pensiones alimenticias ordenadas por resolución, ha otorgado cauciones suficientes para responder por ellas.