Artículo decimoquinto.- Ley 21254
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 14.08.2020
Periódicamente, cada juzgado con competencia en materias de familia dictará resolución ordenando remitir a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, una nómina con indicación de todas las personas que al día de remisión de la nómina registren deudas derivadas de pensiones alimenticias que han sido invocadas ante los juzgados con competencia en materias de familia del país y que se encuentren liquidadas, con señalamiento de la identificación de cada uno de los deudores, causas respectivas, y montos resultantes de las liquidaciones efectuadas por orden de los respectivos tribunales.
    A contar de la notificación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, las órdenes de retención que se encuentren notificadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones se ajustarán hasta los montos de las respectivas liquidaciones, si correspondiere, o bien, a falta de retención previa, quedarán retenidos los fondos que el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar, conforme a la ley N° 21.248, hasta el monto de las respectivas liquidaciones, con objeto de cautelar los respectivos derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante los juzgados con competencia en materias de familia y que se encuentren devengados.
    La retención de fondos de que trata este artículo tendrá valor durante todo el tiempo en que se mantengan las causas que la han motivado. La retención deberá hacerse cesar, solo por resolución del juzgado con competencia en materia de familia que conoce de la causa señalada en la nómina que dio lugar a la retención, siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. Si la retención cautelare el resultado de varias causas, solo quedará sin efecto cuando se dispusiere su alzamiento en la totalidad de dichos procesos.