Artículo decimosexto.- Si Ley 21254
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 14.08.2020
al momento de la notificación a una Administradora de Fondos de Pensiones de una resolución que ordena la retención judicial de fondos, ya se hubiere concretado el retiro de fondos autorizado por la ley N° 21.248 del respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá informar por medios electrónicos dicha circunstancia al tribunal que dictó la resolución, señalando el domicilio registrado por el afiliado o el beneficiario de pensión de sobrevivencia, el detalle del monto retirado, la fecha en que le fue formulada la solicitud de retiro, y la fecha de entrega de los fondos al respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia, y la respuesta que esta persona dio a la Administradora de Fondos de Pensiones ante la consulta de si tenía deudas impagas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, dispuesta en el inciso primero del artículo decimocuarto transitorio de esta ley. En caso que la respuesta del afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia a la consulta dispuesta en el inciso primero del artículo decimocuarto transitorio de esta ley hubiere sido negativa, la Administradora de Fondos de Pensiones además deberá informar por medios electrónicos los mismos antecedentes al Ministerio Público para que se persigan las responsabilidades legales que correspondan.
    Si al momento de la recepción por una Administradora de Fondos de Pensiones de una de las nóminas de deudores de pensiones alimenticias, según lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio de esta ley, ya se hubiere concretado el retiro de fondos autorizado por la ley N° 21.248 por alguno de los afiliados o beneficiarios de pensiones de sobrevivencia incluidos en la nómina, dicha Administradora de Fondos de Pensiones deberá informar dicha circunstancia a los respectivos tribunales y al Ministerio Público, en los mismos términos y señalando los mismos antecedentes dispuestos en el inciso anterior.
    La responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones que diere lugar a algún retiro de fondos que a la fecha del retiro se encontraban retenidos por orden judicial o por efecto de lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio de esta ley, se perseguirán ante los tribunales de justicia y por la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a las normas legales vigentes.
    Para el solo efecto del pago de pensiones alimenticias será embargable el 10% que el afiliado a una administradora de fondos de pensiones pueda retirar de su cuenta de capitalización individual de conformidad con lo previsto en la ley N° 21.248.