Artículo Ley 21760
Art. 76 Nº 3
D.O. 16.08.2025
74 bis.- Separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75, la sentencia que decrete o confirme una medida de protección de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial, dará inicio a la etapa regulada en el Párrafo Primero bis del presente Título. Para todos los efectos, se entenderá que la revisión del cumplimiento de esta medida se realizará en dicha etapa.
    En base a las consideraciones que sirvieron para evaluar y determinar el interés superior del niño, niña o adolescente, las recomendaciones contenidas en todos los informes acompañados en la causa y la trayectoria proteccional del niño, niña o adolescente, el tribunal determinará el tiempo que durará dicha intervención. Ésta no podrá superar los doce meses, contados desde la dictación de la sentencia que resuelva la derivación a un programa de cuidado alternativo.
    En esta resolución el tribunal deberá informar acerca de los objetivos de dicha etapa, señalados en el artículo 80 ter, y las posibles vías de egreso del programa de cuidado alternativo en el que se encuentre el niño, niña o adolescente. Asimismo, citará a la audiencia referida en el artículo 80 quinquies. Esta resolución será notificada de conformidad a lo señalado en el artículo 80 sexies.
    Si al momento de dictar esta sentencia, el tribunal no cuenta con antecedentes suficientes sobre todos los miembros de la familia de origen, en el mismo acto deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación para que emita el informe al que se refiere el artículo 74. En este caso, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá evacuar el informe en el plazo de siete días hábiles desde la recepción del oficio.