Artículo Ley 21760
Art. 76 Nº 4
D.O. 16.08.2025
80 octies.- Audiencias de revisión. Las audiencias de revisión se realizarán con las personas que asistan, sin perjuicio de la necesaria comparecencia del abogado del niño, niña o adolescente. Las citaciones a dichas audiencias se realizarán bajo los apercibimientos señalados en el inciso primero del artículo 80 septies y del inciso final de este artículo.
    En estas audiencias todos los intervinientes podrán presentar propuestas de vías de egreso del niño, niña o adolescente de las modalidades del cuidado alternativo que se tratan en esta etapa. El tribunal evaluará estas propuestas y considerará su mérito, los antecedentes de la causa, aquellos entregados por los intervinientes en la audiencia, el informe evacuado por el programa focal de conformidad con lo establecido en el artículo 80, el informe evacuado por el Servicio de Registro Civil e Identificación y el trabajo de fortalecimiento familiar respecto de quienes hayan presentado propuestas de vías de egreso. En caso de considerar que alguna de estas propuestas es adecuada, concreta y próxima, podrá sustituir o hacer cesar la medida de separación en los términos señalados en el artículo 80 nonies, y pondrá término a esta etapa. En todo caso, en esta audiencia no se podrán decretar las vías de egreso señaladas en los numerales 2 y 4 del inciso quinto del artículo 80 nonies.
    En caso de que no se ponga término a esta etapa, el tribunal podrá confirmar, modificar o sustituir la medida de cuidado alternativo u otras medidas de protección que se hayan dictado a favor del niño, niña o adolescente, en la forma señalada en el inciso sexto del artículo anterior.
    Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento de esta etapa, el tribunal de oficio podrá ordenar las acciones señaladas en el inciso anterior, cuando tome conocimiento de antecedentes que den cuenta de graves amenazas o vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, sin necesidad de mediar audiencia. En el caso de que el tribunal reduzca o ponga término al tiempo de intervención, en la misma resolución podrá además citar a la audiencia especial de egreso en los términos señalados en el artículo 80 nonies, sin perjuicio de poder citar a audiencias de revisión en el período intermedio.
    Durante el tiempo de intervención, el tribunal citará a las audiencias de revisión que estime necesarias. Al término de cada audiencia, de conformidad con los antecedentes recabados y planteados en ella, el tribunal fijará día y hora de celebración de la próxima audiencia de revisión o especial de egreso, según corresponda.
    A dichas audiencias, se citará a las personas que corresponda de conformidad con lo señalado en el artículo 80 sexies. En caso de que algún miembro de la familia de origen distinto de los progenitores del niño, niña o adolescente o de quienes hayan detentado su cuidado personal, no comparezca a dos audiencias seguidas sin justificación alguna, incluida la audiencia especial informativa, a las que haya sido debidamente notificado, quedará excluido de las citaciones a las futuras audiencias que se celebren en esta etapa, sin perjuicio de que pueda comparecer en ellas. En el caso que la citación se haya efectuado de conformidad al inciso segundo del artículo 80 sexies, se aplicará esta regla si la persona no asiste injustificadamente a la audiencia a la que fue citada por medio del aviso en el Diario Oficial. De todo lo anterior, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente.