ArtículoLey 21760
Art. 76 Nº 4
D.O. 16.08.2025 80 nonies.- Audiencia especial de egreso. Dentro de los diez días siguientes al término del período de intervención decretado deberá celebrarse una audiencia especial de egreso. Esta audiencia se realizará con las personas que asistan.
Art. 76 Nº 4
D.O. 16.08.2025 80 nonies.- Audiencia especial de egreso. Dentro de los diez días siguientes al término del período de intervención decretado deberá celebrarse una audiencia especial de egreso. Esta audiencia se realizará con las personas que asistan.
La citación a esta audiencia se realizará bajo los apercibimientos establecidos en el inciso primero del artículo 80 septies y en el inciso final del artículo 80 octies.
La audiencia especial de egreso tendrá por objeto poner término a la medida de protección de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial adoptada, y decretar una vía de egreso que permita asegurar el ejercicio del derecho a vivir en familia del niño, niña o adolescente.
En esta audiencia el tribunal deberá evaluar los antecedentes que consten en la causa y las propuestas de egreso que se hayan presentado hasta la celebración de esta audiencia, y tendrá en especial consideración el trabajo de fortalecimiento y revinculación familiar que los proponentes hayan realizado. El programa acompañará un informe que dará cuenta del trabajo realizado y se pronunciará sobre la conveniencia para el niño, niña o adolescente de acoger una de las vías de egreso a que se refiere el inciso siguiente. En caso de que los progenitores o personas que hayan detentado el cuidado personal del niño, niña o adolescente hayan propuesto como vía de egreso la declaración de adoptabilidad, el informe se referirá a la orientación y apoyo profesional otorgado con el fin de garantizar que la manifestación es libre e informada. En virtud de lo anterior, el tribunal determinará la propuesta que se estime adecuada, concreta, completa y próxima para el ejercicio de los derechos del niño, niña o adolescente, y pondrá término a esta etapa. Se tendrá en especial consideración que la vía de egreso adoptada respete el derecho a la identidad y pertenencia cultural del niño, niña o adolescente.
Al pronunciarse sobre las vías de egreso el tribunal deberá, según corresponda, declarar alguna de las siguientes alternativas:
1. El término de la medida de separación, y el restablecimiento del cuidado personal del niño, niña o adolescente con uno o ambos de sus progenitores.
2. El término de la medida de separación, y la radicación del cuidado personal en algún miembro de su familia extensa o en algún adulto significativo.
3. La mantención de la medida de separación, la que modificará por una modalidad de cuidado alternativo en familia extensa, y decretará el cuidado personal de carácter proteccional del niño, niña o adolescente.
4. La adoptabilidad, de conformidad con la normativa de adopción vigente.
Para decretar lo establecido en los numerales 1, 2 o 3, el tribunal deberá verificar que la permanencia del niño, niña o adolescente bajo el cuidado de sus progenitores, de otros miembros de su familia de origen o de un adulto significativo, satisface su derecho a vivir en familia y a un nivel de vida que le permite su mayor realización física, mental, espiritual, moral, social y cultural posible. Por su parte, para decretar subsidiariamente la adoptabilidad del niño, niña o adolescente establecida en el numeral 4 deberá verificar que su familia de origen no cuenta con las condiciones necesarias para procurar los cuidados tendientes a la realización de los derechos del niño, niña o adolescente, lo que amenaza su vida e integridad física y psíquica.
Si se decreta lo establecido en los numerales 1, 2 o 3, y en la revisión de tales medidas el tribunal advierte que no se está satisfaciendo el derecho del niño, niña o adolescente de vivir en familia, podrá dictar una nueva medida de separación, la que no podrá tener una duración superior a seis meses. Dicha resolución dará nuevamente inicio a la etapa regulada en este Párrafo, a la cual, respecto de la familia de origen, solo serán citadas aquellas personas que, en la etapa anterior, hayan presentado propuestas de vías de egreso.
Por otra parte, de decretarse lo establecido en el numeral 4, para resguardar la debida reserva de la causa, el tribunal excluirá del proceso a la familia de origen y a cualquier otra persona que haya propuesto una vía de egreso que haya sido rechazada en esta etapa. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de acceder a un régimen comunicacional provisorio de contactos post adoptivos de conformidad con lo señalado en la normativa de adopción vigente.
En todo caso, junto con decretar la vía de egreso, en la misma resolución, el tribunal podrá dictar una o más de las medidas dispuestas en el artículo 71, distintas de la separación, que redunden en la mayor protección del niño, niña o adolescente. Estas medidas quedarán sujetas a la revisión establecida en el artículo 80, en la que el tribunal deberá verificar el restablecimiento del derecho del niño, niña o adolescente a vivir y desarrollarse en el seno de una familia.