Artículo 72.- Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.

    Durante la audiencia, el juez informará a lasLEY 20286
Art. 1º Nº 33
D.O. 15.09.2008
partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

    El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.

    Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.



NOTA
      La referencia al numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618,que se señala en el último inciso de la presente norma, debe entenderse efectuada al texto del artículo 30 contenido el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, publicado el 30.05.2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 16.618.