Artículo Ley 21760
Art. 76 Nº 2
D.O. 16.08.202574.- De la separación del niño, niña o adolescente. El tribunal sólo podrá disponer como medida de protección la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores o de la persona a cargo de su cuidado, cuando la vulneración grave de derechos por causa de la inobservancia de los deberes de cuidado de quien lo tiene a su cargo es de tal entidad que pone en riesgo su vida o integridad.
Art. 76 Nº 2
D.O. 16.08.202574.- De la separación del niño, niña o adolescente. El tribunal sólo podrá disponer como medida de protección la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores o de la persona a cargo de su cuidado, cuando la vulneración grave de derechos por causa de la inobservancia de los deberes de cuidado de quien lo tiene a su cargo es de tal entidad que pone en riesgo su vida o integridad.
La resolución que ordene esta medida deberá siempre fundarse en el interés superior del niño, niña o adolescente, que será la consideración primordial de la decisión, y se ajustará a las exigencias establecidas en el artículo 24 de la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, y en el artículo 27 de la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
La resolución que dicte la medida de separación del niño, niña o adolescente, de conformidad a la ley N° 21.302, ordenará su derivación al Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia para su ingreso a un programa de cuidado alternativo y de fortalecimiento y revinculación familiar.
La modalidad de cuidado alternativo será preferentemente de carácter familiar y, excepcionalmente, de naturaleza residencial. Los niños y niñas de entre 0 y 3 años serán siempre acogidos en modalidad familiar, y se preferirá a miembros de la familia extendida a falta o imposibilidad de los padres o madres.
La resolución a que se refiere el inciso primero deberá pronunciarse sobre quién ejercerá el cuidado personal del niño, niña o adolescente, y corresponderá, en la modalidad de acogimiento residencial, al director del proyecto y, en la de acogimiento familiar, al adulto acogedor. El tribunal comunicará dicha resolución a la Oficina Local de la Niñez, la que pondrá término a las medidas administrativas que se encuentren vigentes mientras dure la modalidad de acogimiento de que se trate.
Asimismo, en caso de ordenarse medidas de cuidado alternativo y en virtud de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 27 de la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, de no ser posible por razones fundadas resguardar el principio de no separación, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, por sí o a través de los colaboradores acreditados que ejecuten la línea de acción del cuidado alternativo, deberán adoptar las medidas necesarias para que entre los hermanos o entre los adolescentes y sus hijos o hijas se mantengan relaciones directas y regulares. Del respeto a este derecho en favor de niños, niñas y adolescentes deberá informarse al tribunal en la forma y oportunidad establecidas en la ley.
De conformidad con lo señalado en el inciso séptimo del artículo 24 de la ley N° 21.302, en caso de dictarse una medida de separación de carácter cautelar, el Servicio deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación para que emita un informe de red de la familia de origen del niño, niña o adolescente. Específicamente, se deberá informar sobre su composición, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 ter, la individualización y domicilio de cada uno de sus miembros, y la circunstancia de encontrarse en el Registro General de Condenas, y especificará si se encuentra en la sección denominada Registro Especial de Inhabilitaciones para Ejercer Funciones en Ámbitos Educacionales o con Menores de Edad y en el Registro Especial de Inhabilidades Impuestas por Delitos contra la Vida, Integridad Física o Psíquica de Menores de Dieciocho Años, Adultos Mayores y Personas en Situación de Discapacidad; en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia; en el Registro Especial de Personas Condenadas por Violencia Intrafamiliar, y en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá evacuar el informe en el plazo de doce días hábiles desde la recepción del oficio. En la solicitud que realice el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, se individualizará la causa judicial de protección en favor del niño, niña o adolescente, y se requerirá que el informe también se remita al tribunal respectivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en caso de que el procedimiento de protección se haya iniciado porque los progenitores o quienes detentan el cuidado personal hayan abandonado al niño, niña o adolescente en la vía pública, en un lugar solitario, en un recinto hospitalario, o en cualquier otro establecimiento público, en la misma resolución que decreta el cuidado alternativo de carácter cautelar, el tribunal deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos regulados en el inciso anterior, para efectos de informar a los miembros de la familia de origen, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 ter, sobre la existencia del procedimiento y las posibilidades de hacerse parte en él. En este caso, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio.