Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes:

      1. Prohibir al ofensor acercarse a la víctima yLEY 20066
Art. 22 b)
D.O. 07.10.2005
prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente.LEY 20286
Art. 1º Nº 40
D.O. 15.09.2008
Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.
    Cuando Ley 21378
Art. 11 N° 1
D.O. 04.10.2021
el tribunal decrete la medida cautelar de prohibición de acercamiento, ordenará su supervisión a Carabineros de Chile. La procedencia de la supervisión adicional de la medida cautelar de prohibición de acercamiento, por medio de monitoreo telemático, se sujetará a los términos dispuestos en el artículo 92 bis.

    2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común.

    3. Fijar alimentos provisorios.

    4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.

    5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.

    6.- ProhiLey 20813
Art. 3
D.O. 06.02.2015
bir el porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de los mismos, y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en el artículo 2º de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios pertinentes. Con todo,Ley 21829
Art. 2 N° 1
D.O. 22.07.2026
la persona denunciada podrá solicitar ser excluida de las medidas dispuestas en este numeral si sus actividades industriales, comerciales, mineras o esenciales de su profesión u oficio requieren de alguno de esos elementos, lo que deberá ser debidamente acreditado. El tribunal deberá resolver dicha solicitud fundadamente y la rechazará si de ello resulta un peligro cierto y grave para la víctima.
    7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.

    8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad
     
  Ley 21829
Art. 2 N° 2
D.O. 22.07.2026
  Si el ofensor se encuentra autorizado para la tenencia o porte de arma conforme a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto N° 400, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, el tribunal deberá dictar, en cualquier caso, la medida cautelar del numeral 6, particularmente cuando la inscripción del arma de fuego lo autorice a tenerla en el bien raíz que comparte con la víctima o la haya utilizado con el objeto de intimidarla o agredirla. Asimismo, si de la denuncia se desprende que el ofensor se encuentra en posesión o tenencia de armas y, consultados los registros, no se encuentran inscritas, el tribunal, además de dictar la referida medida cautelar, mediante oficio deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público, en el más breve plazo.
   
    Si la persona denunciada es parte del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile o Gendarmería de Chile, el tribunal deberá informar a la comandancia de guarnición correspondiente, a la prefectura respectiva de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile, o a la dirección regional respectiva de Gendarmería de Chile, para que, en virtud de tal información, adopten medidas que limiten el uso de armas de fuego solo al ejercicio de sus funciones, con su uniforme, cuando corresponda, y en su horario regular de trabajo. Respecto de sus armas personales, se estará a lo señalado en el inciso precedente.

    Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.

    El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición.
   
    Tratándose de adultos mayores en situación de abandono, el tribunal podrá decretar la internación del afectado en alguno de lLey 20427
Art. 2
D.O. 18.03.2010
os hogares o instituciones reconocidos por la autoridad competente.

    Para estos efectos, se entenderá por situación de abandono el desamparo que afecte a un adulto mayor que requiera de cuidados.