Artículo 113.- Eliminación del Registro yLEY 20286
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de VíctimasLey 21780
Art. 48 N° 4 a)
D.O. 13.11.2025, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de VíctimasLey 21780
Art. 48 N° 4 a)
D.O. 13.11.2025, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de VíctimasLey 21780
Art. 48 N° 4 b)
D.O. 13.11.2025.
Art. 48 N° 4 b)
D.O. 13.11.2025.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada al Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de VíctimasLey 21780
Art. 48 N° 4 c)
D.O. 13.11.2025 para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Art. 48 N° 4 c)
D.O. 13.11.2025 para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.