Segunda Parte
DEL PLENARIO
Título I
DE LA ACUSACION
Art. 424.(455) Cuando, ejecutoriada la resoluciónLEY 18857
Art. decimosegundo
D.O. 06.12.1989 que declara cerrado el sumario, el juez no encontrare mérito para decretar el sobreseimiento, dictará un auto motivado en el cual dejará testimonio de los hechos que constituyen el delito o los delitos que resultan haberse cometido y la participación que ha cabido en él, o en cada uno de ellos, al procesado o a los procesadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 de la causa, con expresión de los medios de prueba que obran en el sumario para acreditar unos y otras. Este auto será la acusación de oficio y deberá dictarse en el plazo de quince días, contado desde la ejecutoria aludida al comienzo de este artículo.
Art. decimosegundo
D.O. 06.12.1989 que declara cerrado el sumario, el juez no encontrare mérito para decretar el sobreseimiento, dictará un auto motivado en el cual dejará testimonio de los hechos que constituyen el delito o los delitos que resultan haberse cometido y la participación que ha cabido en él, o en cada uno de ellos, al procesado o a los procesadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 de la causa, con expresión de los medios de prueba que obran en el sumario para acreditar unos y otras. Este auto será la acusación de oficio y deberá dictarse en el plazo de quince días, contado desde la ejecutoria aludida al comienzo de este artículo.
Art. 425. (456) Si en el sumario hubieren obradoLEY 18857
Art. decimo
segundo querellantes o actores civiles, que no se hubieren desistido, el juez les dará traslado de la acusación por el término fatal y común de diez días, que se aumentará en un día por cada doscientas fojas de que consten los autos, no pudiendo exceder de veinte días. Dentro de este plazo, el querellante podrá adherir a la acusación de oficio o presentar otra por su parte y deducir las acciones civiles que le correspondan. El actor civil podrá interponer formalmente las suyas, en igual término.
Art. decimo
segundo querellantes o actores civiles, que no se hubieren desistido, el juez les dará traslado de la acusación por el término fatal y común de diez días, que se aumentará en un día por cada doscientas fojas de que consten los autos, no pudiendo exceder de veinte días. Dentro de este plazo, el querellante podrá adherir a la acusación de oficio o presentar otra por su parte y deducir las acciones civiles que le correspondan. El actor civil podrá interponer formalmente las suyas, en igual término.
Se entenderá abandonada la acción por el querellante que no hubiere presentado su adhesión o su acusación dentro de plazo.
Art. 426. (457) Los autos y los libros y piezas deLEY 18857
Art. decimo
segundo convicción podrán ser examinados en la secretaría del tribunal, a menos que el juez, por motivo calificado, permita que sean llevados a otro lugar por un procurador, con las debidas garantías, por un plazo determinado. Vencido este plazo, podrá ser apremiado con arresto el procurador que ho hubiere devuelto al secretario del tribunal los autos, libros o piezas que se le hayan confiado.
Art. decimo
segundo convicción podrán ser examinados en la secretaría del tribunal, a menos que el juez, por motivo calificado, permita que sean llevados a otro lugar por un procurador, con las debidas garantías, por un plazo determinado. Vencido este plazo, podrá ser apremiado con arresto el procurador que ho hubiere devuelto al secretario del tribunal los autos, libros o piezas que se le hayan confiado.
Art. 427. (458) La acusación del querellanteLEY 18857
Art. decimosegundo
D.O. 06.12.1989 particular contendrá las mismas enunciaciones del auto de acusación de oficio, deberá calificar con toda claridad el o los delitos que pretende cometidos, la participación del procesado o de cada uno de los procesados, y las circunstancias que deben influir en la aplicación de las penas y concluirá solicitando la imposición de éstas, expresa y determinadamente.
Art. decimosegundo
D.O. 06.12.1989 particular contendrá las mismas enunciaciones del auto de acusación de oficio, deberá calificar con toda claridad el o los delitos que pretende cometidos, la participación del procesado o de cada uno de los procesados, y las circunstancias que deben influir en la aplicación de las penas y concluirá solicitando la imposición de éstas, expresa y determinadamente.
Art. 428. El ejercicio de las acciones civiles enLEY 18857
Art. decimo
segundo el plenario se efectúa por medio de una demanda, que deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Art. decimo
segundo el plenario se efectúa por medio de una demanda, que deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
El querellante deberá interponer su demanda civil conjuntamente con su acusación o adhesión, en un mismo escrito. Podrá, también, abandonar la acciòn penal e interponer, dentro del plazo del articulo 425, únicamente su demanda civil.
La falta de ejercicio de la acción civil en el proceso penal, sea que se abandone la acción penal o no, no obsta a su ejercicio ante el juez civil competente.
Art. 429. En sus escritos de adhesión, de acusaciónLEY 18857
Art. decimo
segundo y de demanda civil, el querellante y el actor civil deberán expresar los medios probatorios de que intentan valerse, o si se atienen al mérito del sumario, renunciando a la prueba y al derecho de pedir que se ratifiquen los testigos. Si ofrecen rendir prueba de testigos presentarán una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia y una minuta de interrogatorio.
Art. decimo
segundo y de demanda civil, el querellante y el actor civil deberán expresar los medios probatorios de que intentan valerse, o si se atienen al mérito del sumario, renunciando a la prueba y al derecho de pedir que se ratifiquen los testigos. Si ofrecen rendir prueba de testigos presentarán una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia y una minuta de interrogatorio.
En los mismos escritos deberán, individualizar de igual modo, al perito o a los peritos que propongan, para los efectos del artículo 471, indicando, además, sus títulos o calidades.
Art. 430. (459) De la acusación de oficio, de laLEY 18857
Art. decimosegundo
D.O. 06.12.1989 adhesión o de la acusación del querellante particular y de la demanda del actor civil, o de todas ellas, cuando fueren dos o más, se dará traslado al procesado o procesados y a los civilmente demandados.
Art. decimosegundo
D.O. 06.12.1989 adhesión o de la acusación del querellante particular y de la demanda del actor civil, o de todas ellas, cuando fueren dos o más, se dará traslado al procesado o procesados y a los civilmente demandados.
El procesado o procesados serán representados y defendidoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991s por el abogado y procurador que hubieren designado o por los que hubieren estado de turno al practicarse la notificación de que se trata en el artículo 276.
Art. 9
D.O. 14.02.1991s por el abogado y procurador que hubieren designado o por los que hubieren estado de turno al practicarse la notificación de que se trata en el artículo 276.
Si las defensas de dos o más procesados de un mismo proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez designare será representado y defendido por el procurador y el abogado de turno y los demás lo serán por los procuradores y abogados que el juez respectivamente les señalare, salvo el caso que, en conformidad al artículo 278, hubieren nombrado otro abogado o procurador.
Art. 431. (460) Cualquier ofendido que no hayaLEY 18857
Art. decimosegundo
D.O. 06.12.1989 figurado como actor civil en el sumario, podrá presentar demanda civil, en la forma dispuesta por los artículos 428 y 429 hasta antes que se notifique al procesado, o a uno cualquiera de ellos, si fueren varios, el traslado dispuesto por el artículo 430. En este caso, el juez extenderáLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 el traslado respecto de la nueva demanda.
Art. decimosegundo
D.O. 06.12.1989 figurado como actor civil en el sumario, podrá presentar demanda civil, en la forma dispuesta por los artículos 428 y 429 hasta antes que se notifique al procesado, o a uno cualquiera de ellos, si fueren varios, el traslado dispuesto por el artículo 430. En este caso, el juez extenderáLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 el traslado respecto de la nueva demanda.
Art. 432. Los mandatarios judiciales ya constituidosLEY 18857
Art. decimo
segundo en el proceso, cuyos mandatos no hubieren expirado, se entienden facultados para interponer demandas civiles y para ser notificados de ellas, en su caso, a menos que se les haya negado expresamente tal facultad. En este caso y respecto de quienes no tengan mandatario en el proceso, regirán las reglas generales.
Art. decimo
segundo en el proceso, cuyos mandatos no hubieren expirado, se entienden facultados para interponer demandas civiles y para ser notificados de ellas, en su caso, a menos que se les haya negado expresamente tal facultad. En este caso y respecto de quienes no tengan mandatario en el proceso, regirán las reglas generales.
Artículo 432 bis.- El traslado de la acusación deLEY 18857
Art. decimosegundo
D.O. 06.12.1989 oficio al querellante particular y a los actores civiles deberá notificarse personalmente o por cédula.
Art. decimosegundo
D.O. 06.12.1989 oficio al querellante particular y a los actores civiles deberá notificarse personalmente o por cédula.
En la misma forma deberá notificarse al mandatario del procesado el traslado referido en los artículos 430 y 431.
Título II
DE LAS EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO
Art. 433. (461) El procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:
Art. 9
D.O. 14.02.1991 sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:
1a. Declinatoria de jurisdicción;
2a. Falta de personería del acusador;
3a. Litis pendencia;
4a. Cosa juzgada;
5a. Perdón de la parte ofendida, el cual ha de ser otorgado antes de iniciarse el procedimiento respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado;
6a. Admnistía o indulto;
7a. Prescripción de la acción penal; y
8a. Falta de autorización para procesar, en los casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución o a las leyes.
Art. 434. (462) Durante el plenario las excepciones de previo y especial pronunciamiento se deducirán conjuntamente con la contestación a la acusación, la cual se formulará en carácter de subsidiaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 también alegar las excepciones de los números 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 433, como defensas de fondo para el caso de que no se acojan como artículo de previo y especial pronunciamiento.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 también alegar las excepciones de los números 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 433, como defensas de fondo para el caso de que no se acojan como artículo de previo y especial pronunciamiento.
Si el LEY 18857
Art. decimotercero
Nº 1
D.O. 06.12.1989procesado no las alega como defensas de fondo, el juez podrá renovar su examen en la sentencia definitiva y resolverlas, aunque las hubiere desechado como excepciones previas.
Art. decimotercero
Nº 1
D.O. 06.12.1989procesado no las alega como defensas de fondo, el juez podrá renovar su examen en la sentencia definitiva y resolverlas, aunque las hubiere desechado como excepciones previas.
NOTA 1.1
Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 435. (463) El procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 que dedujere artículo de previo y especial pronunciamiento acompañará a su petición los documentos justificativos de los hechos a que se refiere o manifestará las diligencias del sumario en que estén acreditados esos hechos. Si no tuviere a su disposición los documentos necesarios, designará claramente y con la posible determinación, el archivo u oficina donde se encontraren y pedirá al juez que mande agregar copia de ellos.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 que dedujere artículo de previo y especial pronunciamiento acompañará a su petición los documentos justificativos de los hechos a que se refiere o manifestará las diligencias del sumario en que estén acreditados esos hechos. Si no tuviere a su disposición los documentos necesarios, designará claramente y con la posible determinación, el archivo u oficina donde se encontraren y pedirá al juez que mande agregar copia de ellos.
Art. 436. (464) Del escrito en que el procesadoLEY 18857
Art. decimo
tercero, 2.- o acusado deduzca el artículo se dará traslado por el término común de seis días al querellante o acusador particular, según corresponda.
Art. decimo
tercero, 2.- o acusado deduzca el artículo se dará traslado por el término común de seis días al querellante o acusador particular, según corresponda.
Art. 437. (465) Si el querellante o el acusadorLEY 18857
Art. decimotercero
Nº3
D.O. 06.12.1989 particular, en su caso, intentaren desvirtuar con otros documentos el mérito de los presentados por el procesado, los acompañarán o expresarán claramente y con la posible determinación, el archivo u oficina donde se encuentran y pedirán al juez que mande agregar copia de ellos.
Art. decimotercero
Nº3
D.O. 06.12.1989 particular, en su caso, intentaren desvirtuar con otros documentos el mérito de los presentados por el procesado, los acompañarán o expresarán claramente y con la posible determinación, el archivo u oficina donde se encuentran y pedirán al juez que mande agregar copia de ellos.
Art. 438. (466) El juez decretará la agregación de las copias que se expresan en los artículos 435 y 437, con citación de las demás partes del juicio. En virtud de este decreto, quedarán las partes autorizadas para personarse en el archivo u oficina a fin de señalar la parte del documento que deba compulsarse, si no les fuere necesaria la compulsa de todo él, y para presenciar el cotejo. Cada interesado pagará los gastos de la parte del compulsa que solicite, si no goza del privilegio de pobreza.
El procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 podrá hacer, en el término de veinticuatro horas contadas desde que las copias pedidas por las otras partes se pusieren en su conocimiento, las observaciones que tenga a bien.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 podrá hacer, en el término de veinticuatro horas contadas desde que las copias pedidas por las otras partes se pusieren en su conocimiento, las observaciones que tenga a bien.
Art. 439. (437) Los artículos de previo y especial pronunciamiento se substanciarán y fallarán como incidentes.
Art. 440. (468) Si alguna de las excepciones opuestas fuere la de declinatoria de jurisdicción o la de litis pendencia, el juez la resolverá antes de las demás. Cuando considere procedente alguna de éstas, y la litis anterior no pendiere ante él, mandará remitir los autos al juez que considere competente, absteniéndose de resolver sobre las otras excepciones.
Art. 441. (469) Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 433, se sobreserá definitivamente en la causa, y se mandará que se ponga en libertad al procesado o Ley 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991procesados que no estén presos por otro motivo.
Art. 9
D.O. 14.02.1991procesados que no estén presos por otro motivo.
Art. 442. (470) Si se declarare haber lugar al artículo de falta de autorización para procesar, el juez mandará inmediatamente subsanar este defecto.
La causa quedará, entre tanto, en suspenso y se continuará según su estado, una vez obtenida la autorización.
Si ésta fuere denegada, todo lo actuado quedará nulo y se sobreseerá definitivamente en la causa.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 618.
Art. 443. (471) La resolución que deseche las excepciones 4a, 5a, 6a, 7a y 8a de las enumeradas en el artículo 433, no es apelable.
La resolución que deseche las excepciones 1a, 2a, y 3a del citado precepto, es apelable en el solo efecto devolutivo.
Art. 444. (472) Admitida alguna de las excepciones de que se trata en el inciso 1° del artículo precedente, el auto será consultado a la Corte de Apelaciones en los mismos casos en que la ley prescriba la consulta de una sentencia definitiva.
Art. 445. (473) Cuando se suscitare durante el sumario un artículo de previo y especial pronunciamiento, se le substanciará y fallará en pieza separada, sin perjuicio de tomarse en cuenta para el fallo los antecedentes que arroja el sumario.
Si durante el plenario se opusieren excepciones de previo pronunciamiento, se suspenderá el juicio principal.
Art. 446. (474) Cuando fueren admitidas las excepciones perentorias opuestas por alguno o algunos de los procesadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991, el sobreseimiento será parcial; y la causa seguirá su curso respecto de los procesados restantes, o de los delitos no comprendidos en el sobreseimiento.
Art. 9
D.O. 14.02.1991, el sobreseimiento será parcial; y la causa seguirá su curso respecto de los procesados restantes, o de los delitos no comprendidos en el sobreseimiento.
Desechadas las excepciones del previo y especial pronunciamiento, el juez dará curso a la contestación a la acusación subsidiaria formulada.
Título III
DE LA CONTESTACION A LA ACUSACION
Art. 447. (475) El acusado y el civilmenteLEY 18857
Art. decimo
tercero, 4.- responsable tienen para contestar el plazo de seis días. Si son varios los acusados, o varios los demandados civiles, tendrán el término común de diez días, sin perjuicio del aumento que señala el artículo 425.
Art. decimo
tercero, 4.- responsable tienen para contestar el plazo de seis días. Si son varios los acusados, o varios los demandados civiles, tendrán el término común de diez días, sin perjuicio del aumento que señala el artículo 425.
Respecto del examen del expediente, regirán en cuanto sean aplicables, las reglas establecidas en el artículo 426.
Art. 448. (476) En la contestación, el procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 expondrá con claridad los hechos, las circunstancias y las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 expondrá con claridad los hechos, las circunstancias y las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad.
Podrá presentar una o más conclusiones con tal que sean compatibles entre sí o con tal que, si fueren incompatibles, las presente subsidiariamente, para el caso en que la sentencia deniegue la otra u otras.
La contestación de la acusación por el acusadoLEY 18857
Art. decimotercero
Nº 5
D.O. 06.12.1989 constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en su rebeldía. Vencido que sea el plazo, si no se evacuare el trámite, el juez arbitrará las medidas para que se conteste la acusación, ya sea por el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por elLEY 19225
Art. 2°
D.O. 22.06.1993 de turno, o por el que le señalare, o por la Corporación de Asistencia Judicial o por la institución que cumpla sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, en caso de contravención.
Art. decimotercero
Nº 5
D.O. 06.12.1989 constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en su rebeldía. Vencido que sea el plazo, si no se evacuare el trámite, el juez arbitrará las medidas para que se conteste la acusación, ya sea por el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por elLEY 19225
Art. 2°
D.O. 22.06.1993 de turno, o por el que le señalare, o por la Corporación de Asistencia Judicial o por la institución que cumpla sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, en caso de contravención.
Art. 449. (477) Puede el procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 renunciar a la práctica de las diligencias del juicio plenario y consentir en que el juez pronuncie sentencia sin más trámite que la acusación y su contestación. El juez accederá a la petición formulada a este respecto, siempre que el Ministerio Público o el querellante particular no se opongan, alegando que tienen pruLEY 18857
Art. decimotercero
Nº6
D.O. 06.12.1989eba que producir durante el plenario.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 renunciar a la práctica de las diligencias del juicio plenario y consentir en que el juez pronuncie sentencia sin más trámite que la acusación y su contestación. El juez accederá a la petición formulada a este respecto, siempre que el Ministerio Público o el querellante particular no se opongan, alegando que tienen pruLEY 18857
Art. decimotercero
Nº6
D.O. 06.12.1989eba que producir durante el plenario.
Art. 450. (478) Los acusados y el responsableLEY 18857
Art. decimo
tercero, 7.- civilmente manifestarán en su escrito de contestación, cuáles son los medios probatorios de que intentan valerse, y presentarán listas de testigos que hubieren de declarar a su instancia.
Art. decimo
tercero, 7.- civilmente manifestarán en su escrito de contestación, cuáles son los medios probatorios de que intentan valerse, y presentarán listas de testigos que hubieren de declarar a su instancia.
En dichas listas se expresarán el nombre y apellido de los testigos, su apodo si por él son conocidos, y su domicilio o residencia. La parte que los presentare manifestará además si se encarga de hacerlos comparecer o si pide que sean citados judicialmente.
En los mismos escritos, deberán proponer el perito o peritos para los efectos del artículo 471. Los individualizarán por su nombre y apellidos, señalarán su domicilio, las calidades y títulos que justifiquen su designación e indicarán si solicitan su informe escrito u oral, y en este último caso, si deberán ser citados o los harán comparecer.
Artículo 450 bis.- Los demandados civiles deberánLEY 18857
Art. decimo
segundo, 8.- oponer todas sus excepciones en el escrito de contestación y el juez las fallará en la sentencia definitiva.
Art. decimo
segundo, 8.- oponer todas sus excepciones en el escrito de contestación y el juez las fallará en la sentencia definitiva.
Si se rechaza la demanda por vicios formales, sin resolver el fondo de la acción deducida, podrá renovarse ante el juez de letras en lo civil, entendiéndose suspendida la prescripción en favor del demandante civil, desde que interpuso la demanda o, en su caso, desde que se constituyó en parte civil.
Título IV
DE LA PRUEBA Y DE LA MANERA DE APRECIARLA
1. De la prueba en general
Art. 451. (479) A la contestación del procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 o del demandado civil, y si son varias, a la última, el juez proveerá recibiendo la causa a prueba, si las partes la han ofrecido en sus escritos respectivos, y en caso contrario, ordenará que se agregue a los autos la contestación a la acusación, y notificada la correspondiente resolución regirá LEY 18857
Art. decimocuarto
Nº1
D.O. 06.12.1989lo dispuesto en el artículo 499.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 o del demandado civil, y si son varias, a la última, el juez proveerá recibiendo la causa a prueba, si las partes la han ofrecido en sus escritos respectivos, y en caso contrario, ordenará que se agregue a los autos la contestación a la acusación, y notificada la correspondiente resolución regirá LEY 18857
Art. decimocuarto
Nº1
D.O. 06.12.1989lo dispuesto en el artículo 499.
Art. 452 (480) No se llevará a efecto ninguna diligencia probatoria si no está ordenada por decreto judicial notificado a las partes.
El juez no permitirá que se practiquen diligencias probatorias que no sean conducentes a demostrar los hechos materia del juicio.
Art. 453. (481) En la resolución que recibe la causaLEY 18857
Art. decimo
cuarto, 2.- a prueba, el juez fijará una o más audiencias dentro del probatorio para recibir las declaraciones de las partes, de testigos o de peritos. La recepción de estas pruebas continuará en las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su término.
Art. decimo
cuarto, 2.- a prueba, el juez fijará una o más audiencias dentro del probatorio para recibir las declaraciones de las partes, de testigos o de peritos. La recepción de estas pruebas continuará en las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su término.
Las partes del juicio deberán ser notificadas con un día de anticipación a lo menos, para que por sí o por procurador puedan concurrir al acto.
Cuando la prueba deba recibirse fuera del lugar de asiento del tribunal, las órdenes y exhortos serán librados dentro de veinticuatro horas, a más tardar.
Art. 454. (482) Las diferentes actuaciones de prueba se practicarán en audiencia pública, excepto cuando la publicidad fuere peligrosa para las buenas costumbres; lo cual declarará en auto especial el juez de la causa.
Los jueces durante el plenario cuidarán de señalarLEY 18857
Art. decimo
cuarto, 3.- horas diversas para recibir la prueba en cada causa.
Art. decimo
cuarto, 3.- horas diversas para recibir la prueba en cada causa.
Art. 455. (483) Contra la resolución que decrete oLEY 18857
Art. decimo
cuarto, 4.- rechace una diligencia, sólo cabe reposición dentro de tercero día, sin perjuicio de que pueda ordenarse en la segunda instancia del juicio, si se renueva la petición, o de oficio.
Art. decimo
cuarto, 4.- rechace una diligencia, sólo cabe reposición dentro de tercero día, sin perjuicio de que pueda ordenarse en la segunda instancia del juicio, si se renueva la petición, o de oficio.
Art. 456. (483) Se levantará acta de lo actuado,LEY 18857
Art. decimo
cuarto, 5.- pudiendo el juez dejar constancia de las preguntas y respuestas o de un resumen de ellas, según convenga al caso.
Art. decimo
cuarto, 5.- pudiendo el juez dejar constancia de las preguntas y respuestas o de un resumen de ellas, según convenga al caso.
El acta será suscrita por todos los asistentes; el juez podrá permitir la firma inmediata de las personas a quienes autorice para retirarse antes del término de la audiencia.
Art. 456. bis (484) NadieLEY 18857
Art. decimocuarto
Nº5
D.O. 06.12.1989 puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.
Art. decimocuarto
Nº5
D.O. 06.12.1989 puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.
Art. 457. (485) Los medios por los cuales se acreditan los hechos en un juicio criminal, son:
1° Los testigos;
2° El informe de peritos;
3° La inspección personal del juez;
4° Los instrumentos públicos o privados;
5° La confesión; y
6° Las presunciones o indicios.
Sobre cada uno de estos medios de prueba rigen las disposiciones dictadas a su respecto en la parte primera de este libro y en los párrafos siguientes.
2. De la prueba de testigos
Art. 458. (486) Cada parte podrá presentar, durante el plenario, hasta seis testigos para probar cada uno de los hechos que le convengan.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-LEY 18857
Art. decimo
cuarto, 6.-
Art. decimo
cuarto, 6.-
Art. 459. (487) La declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció, y no contradicha por otro u otros igualmente hábiles, podrá ser estimada por los tribunales como demostración suficiente de que ha existido el hecho, siempre que dicha declaración se haya prestado bajo juramento, que el hecho haya podido caer directamente bajo la acción de los sentidos del testigo que declara y que éste dé razón suficiente, expresando por qué y de qué manera sabe lo que ha aseverado.
Art. 460. (488) No son testigos hábiles:LEY 18857
Art. decimocuarto
Nº 7
D.O. 06.12.1989
Art. decimocuarto
Nº 7
D.O. 06.12.1989
1° Los menores de dieciséis años;
2° Los procesados por crimen o por simple delito, y los condenados por crimen o simple delito mientras cumplen la condena, a menos de tratarse de un delito perpetrado en el establecimiento en que el testigo se halle preso;
3° Los que hubieren sido condenados por falso testimonio; y aquellos respecto de quienes se probare que han incurrido en falsedad al prestar una declaración jurada o que se ocupen habitualmente en testificar en juicio;
4° Los vagabundos, los de malas costumbres y los de ocupación deshonesta;
5° Los ebrios consuetudinarios, o los que al tiempo de deponer se encontraban en estado de ebriedad;
6° Los que tuvieren enemistad con alguna de las partes, si es de tal naturaleza que haya podido inducir al testigo a faltar a la verdad;
7° Los amigos íntimos del procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 o de su acusador particular, los socios, dependientes o sirvientes de uno u otro y los cómplices y los encubridores del delito.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 o de su acusador particular, los socios, dependientes o sirvientes de uno u otro y los cómplices y los encubridores del delito.
La amistad o enemistad deberán manifestarse por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias;
8° Los que, a juicio del tribunal, carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el proceso interés directo o indirecto;
9° Los que tuvieren pleito pendiente con una de las partes, con su cónyuge, hijos, padres o hermanos, o lo hubieren tenido con resultados desfavorables en los cuatro años anteriores a la declaración;
10. Los que tuvieren con alguna de las partes parentesco de consanguinidad en línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral; o parentesco de afinidad en línea recta o dentro del segundo grado de la colateral;
11. Los denunciantes a quienes afecte directamente el hecho sobre que declaren, a menos de prestar la declaración a solicitud del reo y en interés de su defensa;
12. Los que hubieren recibido de la parte que lo presenta dádivas o beneficios de tal importancia que, a juicio del tribunal, hagan presumir que no tienen la imparcialiad necesaria para declarar;
13. Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que no puedan apreciar, sea por la carencia de facultades o aptitudes, sea por imposibilidad material que resulte comprobada;
14. Los que, no pudiendo exponer sus ideas de palabra o por escrito, no puedan tampoco darse a entender con perfecta claridad por medio de signos.
NOTA
El artículo 9° de la Ley 19047, publicada el 14.02.1991, modificado por la Ley 19158, otorga facultad para mantener la palabra reo por estar empleada en sentido genérico.
El artículo 9° de la Ley 19047, publicada el 14.02.1991, modificado por la Ley 19158, otorga facultad para mantener la palabra reo por estar empleada en sentido genérico.
Art. 461. (489) El testimonio del mayor de dieciocho años valdrá, aun cuando se refiera a hechos ocurridos en los cuatro años anteriores a la fecha en que cumplió aquella edad.
Art. 462. (490) Se presumirá ebrio consuetudinario al testigo que hubiere sido condenado tres veces por ebriedad, dentro de los últimos cinco años.
Art. 463. (491) Las inhabilidades que se fundan en las circunstancias de parentesco, amistad, enemistad, vínculo social o dependencia del testigo con relación a algunas de las partes, sólo se considerarán como tales en cuanto los testigos puedan ser inspirados por el interés, afecto u odio que pudieran nacer de aquellas relaciones.
Art. 463 bis. Tratándose de los delitos contempladosLEY 19617
Art. 3º Nº 7
D.O. 12.07.1999 en los artículos 361 a 367 bis y 375 del Código Penal, no regirán las normas sobre inhabilidad de los testigos, contempladas en el artículo 460, que se funden en razones de edad, parentesco, convivencia o dependencia.
Art. 3º Nº 7
D.O. 12.07.1999 en los artículos 361 a 367 bis y 375 del Código Penal, no regirán las normas sobre inhabilidad de los testigos, contempladas en el artículo 460, que se funden en razones de edad, parentesco, convivencia o dependencia.
Art. 464. (492) Los jueces apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 459.
Tales declaraciones pueden constituir presunciones judiciales.
Igualmente las de testigos de oídas, sea que declaren haber oído al procesado, oLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 a otra persona.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 a otra persona.
Art. 465. (493) El juez examinará a los testigos acerca de los hechos pertinentes expuestos por el que los presentare, en los escritos de acusación y de contestación.
Art. 466. (494) Los interrogatorios o contra-interrogatorios que presentaren las partes, los mandará poner el juez en conocimiento de las otras partes; quienes podrán objetarlos dentro de veinticuatro horas; y el juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El juez interrogará a los testigos al tenor de las preguntas que hubiere declarado pertinentes.
Podrá también interrogarlos sobre otros hechos conducentes y hacerles preguntas para aclarar las formuladas por las partes.
Estas podrán también interrogarlos con permiso del juez; quien lo concederá para hechos pertinentes sobre los cuales no hubiere declarado antes el testigo. Tampoco podrá negarlo cuando las preguntas se dirijan a establecer causales de inhabilidad de los testigos.
Art. 467. (495) No serán apelables las resoluciones que el juez dicte en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente; pero el tribunal podrá, al rever la sentencia, mandar adelantar las diligencias que estimare incompletas, comisionando a uno de sus miembros o al juez de primera instancia.
Art. 468. (496) Durante el término probatorio, el juez ratificará a los testigos del sumario o a alguno de ellos, cuando lo considere conveniente o cuando lo pida alguna de las partes.
Estas pueden asistir a la diligencia de ratificación y hacer a los testigos las preguntas que el juez estime conducentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 466.
Art. 469. (497) No es necesario ratificar en el juicio plenario a los testigos del sumario, para la validez de sus declaraciones; pero, si alguna de las partes lo solicitare, se ratificará a los testigos que sean habidos y que no se hayan ratificado conforme a lo establecido en el artículo 219.
Art. 470. (498) Si alguno de los testigos del sumario hubiere fallecido, o se ha ausentado o no pudiere ser habido, y se objeta su declaración por no estar ratificado en el plenario, el juez interrogará bajo juramento a dos personas dignas de crédito que hayan conocido a aquel testigo, acerca del concepto que tengan de la veracidad de él; y el dicho favorable de estas personas producirá el efecto de la ratificación.
Si no pudiere practicarse esta diligencia o si las personas indicadas no abonaren al testigo, se aplicará a su declaración la regla del artículo 464.
3. Del informe de peritos
Art. 471. (499) Cuando se hubiere presentado informeLEY 18857
Art. decimo
cuarto, 8.- pericial durante el sumario, las partes podrán pedir en los respectivos escritos de acusación y contestación, que el perito amplíe su informe con el solo objeto de aclarar o desvanecer dudas, o subsanar errores de que éste pueda adolecer, los que deberán ser señalados determinadamente.
Art. decimo
cuarto, 8.- pericial durante el sumario, las partes podrán pedir en los respectivos escritos de acusación y contestación, que el perito amplíe su informe con el solo objeto de aclarar o desvanecer dudas, o subsanar errores de que éste pueda adolecer, los que deberán ser señalados determinadamente.
Además, podrán pedir un nuevo informe pericial y el juez resolverá de acuerdo con el inciso primero del artículo 221.
Si en el sumario no se hubiere practicado examen pericial y las partes piden alguno durante el término probatorio, el juez lo ordenará cuando lo estimare conducente.
En uno u otro caso, se observarán las prescripciones del Párrafo VI, Título III del Libro II.
Los peritos pueden ser tachados por las mismas causales que los testigos.
Art. 472. (500) El dictamen de dos peritos perfectamente acordes, que afirmen con seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia, arte u oficio que profesan, podrá ser considerado como prueba suficiente de la existencia de aquel hecho, si dicho dictamen no estuviere contradicho por el de otro u otros peritos.
Art. 473. (501) Fuera del caso expresado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según sean la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.
4. De la inspección personal del juez
Art. 474. (502) Acerca de la existencia de los rastros, huellas y señales que dejare un delito y acerca de las armas, instrumentos y efectos relacionados con él, hará completa prueba la diligencia de la inspección ocular que haya practicado el juez asistido por el secretario, asentada en el acta correspondiente.LEY 18857
Art. decimo
cuarto, 9.-
Art. decimo
cuarto, 9.-
Art. 475. (503) Acerca de los hechos que hubieren pasado en presencia del juez y ante el respectivo secretario, hará completa prueba la diligencia que, con las debidas formalidades, se hubiere asentado sobre el particular.
Art. 476. (504) Se tendrá asimismo como prueba completa toda diligencia en que se hicieren constar las observaciones que el juez haya hecho por sí mismo con asistencia del secretario, en los lugares que hubiere visitado con motivo del suceso, o los hechos que hubieren pasado ante uno y otro funcionario.
5. De la prueba instrumental
Art. 477. (505) Todo instrumento público constituye pueba completa de haber sido otorgado, de su fecha y de que las partes han hecho las declaraciones en él consignadas.
Art. 478. (506) Los escritos privados reconocidos por el que los hizo o firmó, tienen, respecto de los puntos contenidos en el artículo anterior, la misma fuerza probatoria que la confesión, si el reconocimiento es efectuado por el procesado; oLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 que la declaración de testigos, en los demás casos.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 que la declaración de testigos, en los demás casos.
Art 479. (507) Se mandarán agregar al proceso los papeles y cartas de terceros presentados con el consentimiento de sus autores o dueños.
Aun sin ese consentimiento, se agregarán los que el tribunal estime conducentes a la comprobación del delito o de sus perpetradores.
Art. 480. (508) El cotejo de letras o firmas formarán una presunción o indicio de haber sido escrito o firmado un papel o documento por la persona a quien lo atribuyan los peritos que hubieren practicado la diligencia.
6. De la confesión
Art. 481. (509) La confesión del procesado podrá comprobarLEY 18857
Art. decimocuarto
Nº10
D.O. 06.12.1989 su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes:
Art. decimocuarto
Nº10
D.O. 06.12.1989 su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes:
1a. Que sea prestada ante el juez de la causa, considerándose tal no sólo a aquel cuya competencia no se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya el sumario en los casos de los artículos 6° y 47;
2a. Que sea prestada libre y conscientemente;
3a. Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil atendidas las circunstancias y condiciones personales del procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991; y
Art. 9
D.O. 14.02.1991; y
4a. Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios, y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes del aquél.
Art. 482. (510) Si el procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo al modo en que verosímilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo al modo en que verosímilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición.
Art. 483. (511) Si el procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 retracta lo expuesto en su confesión, no será oído, a menos que compruebe inequívocamente que la prestó por error, por apremio, o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 retracta lo expuesto en su confesión, no será oído, a menos que compruebe inequívocamente que la prestó por error, por apremio, o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia.
Si la prueba se rinde durante el sumario, se substanciará en pieza separada, y sin suspender los procedimientos de la causa principal.
Art. 484. (512) La confesión que no se prestare anteLEY 18857
Art. decimo
cuarto,11.- el juez de la causa, determinado en el número 1° del artículo 481, y en presencia del secretario, no constituirá una prueba completa, sino un indicio o presunción, más o menos grave según las circunstancias en que se hubiere prestado y el mérito que pueda atribuirse a la declaración de aquellos que aseguren haberla presenciado.
Art. decimo
cuarto,11.- el juez de la causa, determinado en el número 1° del artículo 481, y en presencia del secretario, no constituirá una prueba completa, sino un indicio o presunción, más o menos grave según las circunstancias en que se hubiere prestado y el mérito que pueda atribuirse a la declaración de aquellos que aseguren haberla presenciado.
El silencio del imputado no implicará un indicio de participación, culpabilidad o inocencia.
No se dará valor a la confesión extrajudicial obtenida mediante la intercepción de comunicaciones telefónicas privadas, o con el uso oculto o disimulado de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos semejantes.
Artículo 484 bis.- Si alguna de las partes loLEY 18857
Art. decimo
cuarto,12.- pidiere, el acusado deberá concurrir a una o más audiencias determinadas, para ser interrogado sobre lo que haya manifestado en el sumario o sobre las declaraciones que hayan formulado los comparecientes en las audiencias del plenario. Esta diligencia podrá pedirse hasta dentro del plazo indicado en el artículo 499.
Art. decimo
cuarto,12.- pidiere, el acusado deberá concurrir a una o más audiencias determinadas, para ser interrogado sobre lo que haya manifestado en el sumario o sobre las declaraciones que hayan formulado los comparecientes en las audiencias del plenario. Esta diligencia podrá pedirse hasta dentro del plazo indicado en el artículo 499.
Artículo 484 bis A.- Las demás partes podrán serLEY 18857
Art. decimo
cuarto,13.- llamadas a prestar declaración en el plenario, para ser interrogadas al tenor de los puntos relativos a los hechos objeto de la acusación y de la defensa que se indiquen por la parte que lo solicite, en un sobre cerrado, que el tribunal abrirá en la audiencia.
Art. decimo
cuarto,13.- llamadas a prestar declaración en el plenario, para ser interrogadas al tenor de los puntos relativos a los hechos objeto de la acusación y de la defensa que se indiquen por la parte que lo solicite, en un sobre cerrado, que el tribunal abrirá en la audiencia.
Las partes llamadas estarán obligadas a concurrir y con este objeto serán citadas en la forma prevista para los testigos y bajo los mismos apercibimientos.
El juez podrá pronunciarse, de oficio o previa petición de parte y sin ulterior recurso, sobre la pertinencia de las preguntas, al momento de ser formuladas.
No hay confesión ficta en el proceso penal.
7. De las presunciones
Art. 485. (513) Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.
Art. 486. (514) Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley, y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley.
Las demás presunciones se denominan "presunciones judiciales" o "indicios".
Art. 487. (515) Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos.
Art. 488. (516) Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:
1° Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;
2° Que sean múltiples y graves;
3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;
4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y
5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.
8. DE LA PRUEBA DE LAS ACCIONES CIVILESLEY 18857
Art. decimocuarto
Nº 15
D.O. 06.12.1989
Art. decimocuarto
Nº 15
D.O. 06.12.1989
Artículo 488 bis.- La prueba de las accionesLEY 18857
Art. decimocuarto
Nº 15
D.O. 06.12.1989 civiles en el juicio criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar, y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor probatorio.
Art. decimocuarto
Nº 15
D.O. 06.12.1989 civiles en el juicio criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar, y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor probatorio.
Las partes podrán absolver posiciones en el plenario sólo una vez sobre hechos comprendidos en la acción civil que no digan relación con la existencia del delito y la responsabilidad penal. Regirán para este efecto las reglas contenidas en el artículo 484 bis A.
El reconocimiento que las partes hicieren en sus escritos, respecto de los hechos que las perjudiquen indicados en el inciso anterior, constituirá confesión.
Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.
Título V
DEL TERMINO PROBATORIO
Art. 489. (517) Regirán en las causas criminales las disposiciones contenidas en el Título Del Término Probatorio del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Art. 490. (518) Las diligencias de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término probatorio. Si alguna de las pedidas durante el término dejare de practicarse dentro de él sin culpa de la parte que la pidió ésta podrá, dentro del plazo indicado en el artículo 499, exigir que se la lleve a efecto.
Art. 491. (519) Durante el término probatorio, las partes podrán examinar los autos en la secretaría e imponerse de la prueba.
Podrán también, durante el término probatorio y aun después de vencido éste, antes de la dictación de la sentencia, presentar escritos para fundar sus conclusiones en el mérito de la prueba rendida.
Título VI
DE LAS TACHAS
Art. 492. (520) Cada parte puede tachar a los testigos examinados durante el sumario y a aquellos que la parte contraria presentare durante el término probatorio, que tengan alguna de las inhabilidades expresadas en el artículo 460.
Art. 493. (521) Las tachas se deducirán, respecto de los testigos del sumario en los escritos de acusación y de contestación, y respecto de los demás, dentro de los cinco primeros días del término probatorio.
No se admitirán las tachas alegadas cuando no se indicare circunstanciadamente la inhabilidad que afecta a los testigos y los medios de prueba con que se pretende acreditarlas.
Si apareciere que la inhabilidad ha llegado a conocimiento de la parte a quien perjudica la declaración del testigo después de transcurridos los cinco días de que se habla en el inciso 1°, la tacha podrá ser alegada hasta dos días antes de vencerse el término probatorio.
Art. 494. (522) El decreto recaído sobre las tachas se notificará al contendor dentro de segundo día.
Art. 495. (523) Las diligencias con que las partes intenten acreditar o contradecir las tachas, se practicarán dentro del término de prueba.
Art. 496. (524) El juez se pronunciará sobre las tachas en la sentencia definitiva.
Art. 497 (525) La declaración del testigo estimado inhábil por el juez, podrá tener el valor que indica el artículo 464 de este Código.
Título VII
DE LA SENTENCIA
Art. 498. Vencido el término probatorio, elLEY 19786
Art. único Nº 4
D.O. 21.01.2002 secretario, de oficio, certificará este hecho.
Art. único Nº 4
D.O. 21.01.2002 secretario, de oficio, certificará este hecho.
Art. 499. Efectuada la certificación exigidaLEY 19786
Art. único Nº 5
D.O. 21.01.2002 en el artículo anterior, el secretario, sin demora, presentará los autos al juez, quien, dentro del plazo fatal de seis días, los examinará para ver si se ha omitido alguna diligencia de importancia.
Art. único Nº 5
D.O. 21.01.2002 en el artículo anterior, el secretario, sin demora, presentará los autos al juez, quien, dentro del plazo fatal de seis días, los examinará para ver si se ha omitido alguna diligencia de importancia.
Si notare alguna omisión, o si creyere necesario esclarecer algún punto dudoso, mandará practicar las diligencias conducentes, determinándolas con toda precisión, y disponiendo que se proceda con la posible brevedad.
No faltando diligencia alguna o hechas las ordenadas conforme al inciso anterior, el juez pronunciará sentencia en el plazo legal.
Art. 500. (528) La sentencia definitiva de primera instancia y la segunda que modifique o revoque la de otro tribunal, contendrán:
1° La expresión del lugar y día en que se pronuncie;
2° El nombre, apellidos paterno y materno, profesiónLEY 18857
Art. decimoquinto
Nº2 a) y b)
D.O. 06.12.1989 u oficio y domicilio de las partes y además, respecto de los procesados, sus apodos, edad, lugar de nacimiento, estado civil y demás circunstancias que los individualicen;
Art. decimoquinto
Nº2 a) y b)
D.O. 06.12.1989 u oficio y domicilio de las partes y además, respecto de los procesados, sus apodos, edad, lugar de nacimiento, estado civil y demás circunstancias que los individualicen;
3° Una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones, de las acusaciones formuladas contra los procesados, de las defensas y de sus fundamentos;
4° Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta;
Art. 9
D.O. 14.02.1991; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta;
5° Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio;
6° La cita de las leyes o de los principios jurídicos en que se funda el fallo;
7° La resolución que condena o absuelve a cada uno de los procesados por cada uno de los delitos perseguidos; que se pronuncia sobre la responsabilidad de ellos o de los terceros comprendidos en el juicio; y fija el monto de las indemnizaciones cuando se las haya pedido y se dé lugar a ellas; y
8° La firma entera del juez y del secretario.
Art. 501. (529) En la sentencia definitiva, elLEY 18857
Art. decimo
quinto, 3.- que ha sido emplazado de la acusación debe ser siempre condenado o absuelto. De consiguiente, no puede dejarse en suspenso el pronunciamiento del tribunal, ni aun cuando la absolución haya de dictarse por insuficiencia de la prueba, salvo en los casos en que la ley permite el sobreseimiento respecto del acusado ausnte o demente.
Art. decimo
quinto, 3.- que ha sido emplazado de la acusación debe ser siempre condenado o absuelto. De consiguiente, no puede dejarse en suspenso el pronunciamiento del tribunal, ni aun cuando la absolución haya de dictarse por insuficiencia de la prueba, salvo en los casos en que la ley permite el sobreseimiento respecto del acusado ausnte o demente.
Art. 502. (530) Si la prueba con que se hubiere acreditado la culpabilidad del procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 consiste únicamente en presunciones, la sentencia las expondrá una a una.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 consiste únicamente en presunciones, la sentencia las expondrá una a una.
INCISO SUPRIMIDOLEY 19734
Art. 5º Nº 2
D.O. 05.06.2001
Art. 5º Nº 2
D.O. 05.06.2001
Art. 503. (531) Las sentencias que condenen a penas temporales expresarán con toda precisión el día desde el cual empezarán éstas a contarse, y fijarán el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono a aquellos procesadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 que hubieren salido en libertad durante la instrucción del proceso.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 que hubieren salido en libertad durante la instrucción del proceso.
En las causas acumuladas y en las que habiendo sidoLEY 18857
Art. decimoquinto
Nº 4
D.O. 06.12.1989 objeto de desacumulación deban fallarse en la forma prevista en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, la detención o prisión preventiva que haya sufrido un procesado en cualquiera de las causas se tomará en consideración para el cómputo de la pena, aunque resulte absuelto o sobreseído respecto de uno o más delitos que motivaron la privación de libertad.
Art. decimoquinto
Nº 4
D.O. 06.12.1989 objeto de desacumulación deban fallarse en la forma prevista en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, la detención o prisión preventiva que haya sufrido un procesado en cualquiera de las causas se tomará en consideración para el cómputo de la pena, aunque resulte absuelto o sobreseído respecto de uno o más delitos que motivaron la privación de libertad.
Art. 504. (532) Toda sentencia condenatoria expresará la obligación del condenado de pagar las costas de la causa.
Estas comprenden tanto las procesales como las personales y además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyen en la costas.
La sentencia condenatoria podrá disponer también elLEY 18857
Art. decimoquinto
Nº 5 comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando fuera procedente, o decretar su restitución cuando no deban caer en comiso.
Art. decimoquinto
Nº 5 comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando fuera procedente, o decretar su restitución cuando no deban caer en comiso.
La sentencia condenatoria por el artículo 374 delLEY 19733
Art. 45
D.O. 04.06.2001 Código Penal ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.
Art. 45
D.O. 04.06.2001 Código Penal ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.
Art. 505. La sentencia de primera instanciaLEY 19786
Art. único Nº 6
D.O. 21.01.2002 y el cúmplase de la de segunda se notificarán al privado de libertad, en la forma establecida en el artículo 66.
Art. único Nº 6
D.O. 21.01.2002 y el cúmplase de la de segunda se notificarán al privado de libertad, en la forma establecida en el artículo 66.
Al procesado que se encontrare en libertad, se le notificará personalmente la sentencia de primera instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario constituido en el proceso. El tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para que la notificación se realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar de la sentencia se computará desde la fecha de esta notificación.
El que practique la notificación de la sentencia de primera instancia deberá entregar al procesado copia íntegra de la sentencia y, si éste fuere analfabeto, deberá leerle íntegramente el fallo. Además, le informará de su derecho a apelar en el acto y, si así lo hiciere, deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación. El procesado no podrá declararse conforme con el fallo en este acto, pudiendo siempre hacer reserva de su derecho a apelar.
El cúmplase de la sentencia de segunda instancia podrá notificarse personalmente al condenado que se encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor o mandatario judicial, indistintamente. En el primer caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará al condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia, debiendo, además, leérsele en el evento de ser analfabeto. Por último, se le informará que la sentencia queda ejecutoriada y que no procede recurso alguno en su contra.
Art. 506. (534) Si el estudio de los antecedentes produjere en el juez el convencimiento de que el delito de que se trata es una mera falta, dictará su sentencia con arreglo a esa convicción, pero conformándose a las disposiciones de este título.
Art. 507. (535) Si, de los antecedentes de la causa, aparecieren hechos que den motivo suficiente para hacer cargos al procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 por un crimen o simple delito diverso del que ha sido materia de la acusación y defensa, el juez dispondrá que, una vez fallado por sentencia firme el actual proceso, se substancie por quien corresponda otro juicio acerca de la responsabilidad del procesado con respecto al delito del cual no había sido acusado.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 por un crimen o simple delito diverso del que ha sido materia de la acusación y defensa, el juez dispondrá que, una vez fallado por sentencia firme el actual proceso, se substancie por quien corresponda otro juicio acerca de la responsabilidad del procesado con respecto al delito del cual no había sido acusado.
Art. 508. (536) Ejecutoriada una sentencia absolutoria, procederá el juez a poner en libertad al procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 que aún permanezca preso y que no lo esté por otro motivo, y a devolverle sus libros, papeles y correspondencia, en la forma expresada en el artículo 419. Mandará también cancelar las fianzas y levantar los embargos trabados en sus bienes o las prohibiciones que le hubieren sido impuestas.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 que aún permanezca preso y que no lo esté por otro motivo, y a devolverle sus libros, papeles y correspondencia, en la forma expresada en el artículo 419. Mandará también cancelar las fianzas y levantar los embargos trabados en sus bienes o las prohibiciones que le hubieren sido impuestas.
Se devolverán del mismo modo los objetos pertenecientes a terceras personas, así como lo dispone el expresado artículo 419.
Art. 509. (537) En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.
Si por la naturaleza de las diversas infracciones éstas no pueden estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada pena mayor, aumentándola en uno, dos o tres grados según sea el número de los delitos.
Podrán con todo aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal, si, de seguir este procedimiento, haya de corresponder al procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 una pena menor.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 una pena menor.
Las reglas anteriores se aplicarán también en los casos de reiteración de una misma falta.
Para los efectos de este artículo se considerarán delitos de una misma especie aquellos que estén penados en un mismo título del Código Penal o ley que los castiga.
Artículo 509 bis.- Ejecutoriada que sea laLEY 18857
Art. decimo
quinto, 7.- sentencia, el juez revisará personalmente los autos y decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requieran para dar total cumplimiento al fallo.
Art. decimo
quinto, 7.- sentencia, el juez revisará personalmente los autos y decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requieran para dar total cumplimiento al fallo.
En consecuencia, deberá remitir las copias que sean necesarias al establecimiento penitenciario, ordenar y controlar el efectivo cumplimiento de las multas y comisos, hacer efectiva la fianza, cuando procediere, y dirigirse a la Contraloría General de la República, al Servicio de Registro Civil e Identificación, al Servicio Electoral, en su caso, y a las demás autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.
No se ordenará el archivo de los antecedentes sino después de constatarse que no hay órdenes pendientes u omitidas para el total cumplimiento y ejecución de lo resuelto.
Título VIII
DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Art. 510. (538) Toda sentencia definitiva puede ser apelada por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación.
La apelación será entablada verbalmente o por escrito; y el recurso se otorgará siempre en ambos efectos.
Las partes se considerarán emplazadas para concurrir al tribunal superior por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación, pudiendo hacer las peticiones que crean del caso, respecto de la sentencia apelada, al deducir el recurso o en la oportunidad a que se refiere el artículo 513.
Art. 511. (539) El Ministerio Público tendrá el deber de apelar de toda sentencia en que, a su juicio, no se haya apreciado correctamente el delito, o no se haya impuesto al culpable la pena determinada por la ley.
Art. 512. (540) Concedido el recurso, el juez ordenará elevar los autos al tribunal de alzada a quien corresponda conocer de la apelación, con citación y emplazamiento de las partes.
El expediente, libros y papeles anexos serán remitidos al secretario de la Corte dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación del decreto que otorgó el recurso. El administrador del correo dará el correspondiente recibo al secretario del juzgado; y el de la Corte lo dará a la respectiva administración de correos. Si el juzgado de primera instancia tiene su asiento en la misma ciudad en que reside la Corte, los recibos se darán de secretario a secretario.
Art. 513. Ingresados los autos, la Corte se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del recurso. Si nota algún defecto, mandará subsanarlo y si encuentra mérito para considerarlo inadmisible o extemporáneo se estará a lo prescrito en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
En caso contrario, se mantendrán los autos en secretaría por el término fatal de seis días, para que las partes puedan presentar sus observaciones escritas y transcurrido dicho plazo, se oirá la opinión del fiscal, quien deberá dictaminar en el término de seis días; pero si el proceso tiene más de cien fojas, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 401.LEY 19426,
Art. 2°
Art. 2°
El apelado podrá adherirse a la apelación en el plazo fatal indicado en el inciso anterior.
Art. 514. El fiscal podrá pedir que se confirme, apruebe o revoque la sentencia, o bien, que se la modifique a favor o en contra del procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991.
Art. 9
D.O. 14.02.1991.
Sin perjuicio del dictamen sobre el fondo, podrá también solicitar que se practiquen aquellas diligencias cuya omisión note y que tiendan al esclarecimiento de algún hecho importante.
De la opinión desfavorable del fiscal se dará traslado a los procesados que hayan comparecido por el término fatal y común de seis días.
La Corte se hará cargo en su fallo de las observaciones y conclusiones formuladas por el fiscal.
Art. 515. (550) Antes de ser notificado del decreto de autos, podrán los interesados presentar los documentos de que no hubieren tenido conocimiento o que no hubieren podido proporcionarse hasta entonces, jurando que así es la verdad.
El tribunal mandará agregar tales documentos al proceso con citación de las demás partes, quienes podrán deducir las objeciones que tengan contra ellos, en el término de tercero día. El escrito de objeciones se agregará también al proceso con conocimiento de las partes.
Art. 516. (551) Antes de la citación para sentencia, podrán las partes ponerse posiciones sobre hechos diversos de aquellos que hubieren sido materia de otras posiciones en el curso del juicio.
Dichas posiciones serán absueltas ante el ministro que la Corte designe, o ante el juez a quo, si el tribunal así lo determinare: por el procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 bajo simple promesa de decir verdad; y bajo juramento por los demás interesados.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 bajo simple promesa de decir verdad; y bajo juramento por los demás interesados.
Art. 517. (552) Las partes podrán igualmente pedir, hasta el momento de entrar la causa en acuerdo, que ésta se reciba a prueba en segunda instancia.
1° Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso, ignorado hasta el vencimiento del término de prueba en primera instancia; y
2° Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas ajenas a su voluntad; con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante para el éxito del juicio.
Art. 518. (553) Cuando la petición de que se reciba prueba, en conformidad al artículo anterior, no apareciere, a primera vista, bastante justificada, el tribunal dispondrá que se la tenga presente para resolverla después de vista la causa. Apreciados entonces los motivos en que se funda la solicitud, resolverá si debe o no recibirse la causa a prueba.
La denegación será fundada y se la dictará al fallar el negocio principal.
Art. 519. (554) El tribunal de apelación, cuando acuerde recibir la causa a prueba, fijará el término, sin extenderlo a más de la mitad del concedido por la ley para la primera instancia; y determinará los hechos a que haya de concretarse la prueba.
Art. 520. (555) Al solicitar el nuevo término probatorio, la parte nombrará a los testigos de que piensa valerse; y abierto el plazo, cada una de las otras partes presentará, dentro de tercero día, una lista de los suyos. La designación ha de individualizar completamente a los testigos y expresar la residencia de cada uno.
No podrá examinarse sino a las personas comprendidas en aquella solicitud y en estas listas.
Art. 521. (556) La prueba será recibida por el ministro del tribunal que sea comisionado o por el juez a quo o por otro juez a quien el tribunal juzgare conveniente cometerla.
Art. 522. (557) Durante el término, podrá cada parte rendir las pruebas necesarias para acreditar que los testigos a quienes se ésta examinando tienen alguna de las inhabilidades designadas en el artículo 460.
La lista de testigos con que se trate de comprobar las tachas será presentada, al menos, veinticuatro horas antes del examen, y mandada poner inmediatamente en conocimiento de las otras partes.
Art. 523. (558) Vencido el término, el secretario pondrá en autos testimonio de este hecho y de la prueba rendida por cada parte; y con la cuenta que diere el relator, el tribunal llamará autos para sentencia.
Art. 524. (559) Notificadas las partes que hayan comparecido del decreto de autos, la causa será inscrita en el rol de las que estén para tabla, y colocada en ésta tan pronto como le llegue el turno.
Si el tribunal ejerce otra jurisdicción a más de la criminal, dará preferencia en la tabla a las causas criminales sobre las de cualquier otro orden.
Art. 525. (560) Si el tribunal notare alguna deficiencia en la instrucción del proceso o si estimare necesarios nuevos datos para el mejor acierto del fallo, dictará un auto en que exprese las diligencias que manda practicar y el funcionario a quien las comete, que puede ser alguno de los designados en el artículo 521.
Evacuadas las diligencias con citación de las partes, el tribunal fallará la causa, a menos que crea conveniente oír a las partes. En este caso, llamará autos; verán la causa los mismos jueces que ordenaron las diligencias del inciso anterior, y se observarán las disposiciones del artículo precedente.
Art. 526. (561) La causa será vista en el día designado, si hubiere tiempo y no se presenta algún inconveniente; y en cuanto a la relación, informes orales y acuerdo, se observarán las reglas dadas por el Código de Procedimiento Civil y por el Código Orgánico de Tribunales, en lo que no estén modificadas por el presente.
Durante los alegatos la Corte, por intermedio deLEY 18857
Art. decimoquinto
Nº 8 a)
D.O. 06.12.1989 su presidente, podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no constituirá una obligación para los defensores.
Art. decimoquinto
Nº 8 a)
D.O. 06.12.1989 su presidente, podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no constituirá una obligación para los defensores.
El tribunal fallará inmediatamente o dentro de seis días; pero este plazo se ampliará hasta veinte días cuando uno o más de los jueces lo pidiere para estudiar mejor el asunto, de lo cual se pondrá testimonio en los autos.
INCISO SUPRIMIDOLEY 19734
Art. 5º Nº 3
D.O. 05.06.2001
Art. 5º Nº 3
D.O. 05.06.2001
Art. 527. (562) El tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia.
Si la sentencia de primera instancia omiteLEY 18857
Art. decimo
quinto, 9.- considerar o resolver las acciones y excepciones civiles, el tribunal de alzada deberá resolverlas de oficio o a petición de parte.
Art. decimo
quinto, 9.- considerar o resolver las acciones y excepciones civiles, el tribunal de alzada deberá resolverlas de oficio o a petición de parte.
Artículo 527 bis.- En el cumplimiento de la decisiónLEY 18857
Art. decimo
quinto,10.- civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil. Cuando el cumplimiento corresponda al tribunal que dictó el fallo de primera instancia, se llevará a efecto en cuaderno separado del juicio penal.
Art. decimo
quinto,10.- civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil. Cuando el cumplimiento corresponda al tribunal que dictó el fallo de primera instancia, se llevará a efecto en cuaderno separado del juicio penal.
Art. 528. (563) Aun cuando la apelación haya sido deducida por el procesado, podrá el tribunal de alzada modificar la sentencia en forma desfavorable al apelante.
Puede también ordenar que se instruya nuevo proceso contra el procesado enLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 el caso contemplado en el artículo 507.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 el caso contemplado en el artículo 507.
Artículo 528 bis.- Si sólo uno de varios procesadosLEY 18857
Art. decimoquinto
Nº 11
D.O. 06.12.1989 por el mismo delito ha entablado el recurso contra la sentencia, la decisión favorable que se dicte aprovechará a los demás en cuanto los fundamentos en que se base no sean exclusivamente personales del apelante, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Art. decimoquinto
Nº 11
D.O. 06.12.1989 por el mismo delito ha entablado el recurso contra la sentencia, la decisión favorable que se dicte aprovechará a los demás en cuanto los fundamentos en que se base no sean exclusivamente personales del apelante, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
También favorecerá al procesado en su responsabilidad penal el recursLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991o de un responsable civil cuando en virtud de su interposición se establezca cualquiera situación relativa a la acción penal de que deba seguirse la absolución del procesado, aunque éste no haya apelado el fallo desfavorable de primera instancia.
Art. 9
D.O. 14.02.1991o de un responsable civil cuando en virtud de su interposición se establezca cualquiera situación relativa a la acción penal de que deba seguirse la absolución del procesado, aunque éste no haya apelado el fallo desfavorable de primera instancia.
Art. 529. (564) Cuando la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera en todas sus partes, condenará en costas al apelante, a menos de ser éste el oficial del Ministerio Público.
Art. 530. (565) Cuando un procesado fuere condenadoDFL 6, Just.
1993, Art.
único, ll) por sentencia de primera instancia y absuelto por la de segunda, el tribunal hará comunicar sin demora el fallo absolutorio al juez a quo, a fin de que éste ponga inmediatamente en libertad al procesado; para lo cual podrá utilizar el telégrafo u otro medio de comunicación idóneo con las precauciones que garanticen la autenticidad de la comunicación.
1993, Art.
único, ll) por sentencia de primera instancia y absuelto por la de segunda, el tribunal hará comunicar sin demora el fallo absolutorio al juez a quo, a fin de que éste ponga inmediatamente en libertad al procesado; para lo cual podrá utilizar el telégrafo u otro medio de comunicación idóneo con las precauciones que garanticen la autenticidad de la comunicación.
Lo mismo se observará cuando una sentencia de segunda instancia ponga término a la prisión de un individuo.
Art. 531. (566) DEROGADOLEY 19734
Art. 5º Nº 4
D.O. 05.06.2001
Art. 5º Nº 4
D.O. 05.06.2001
Art. 532. (567) Transcurrido el plazo legal para deducir el recurso de casación, sin que las partes lo hayan entablado y no tratándose de los casos de excepción que establecen los incisos siguientes, serán devueltos los autos al juez de primera instancia dentro de veinticuatro horas, para que se dé cumplimiento a la sentencia pronunciada.
Si se hubiere deducido recurso de casación, y éste hubiere sido desechado por la Corte Suprema, o si este tribunal hubiere dado lugar a la casación en el fondo, la devolución de los autos se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación del decreto que mandare cumplir la resolución de la Corte Suprema.
INCISO SUPRIMIDOLEY 19734
Art. 5º Nº 5
D.O. 05.06.2001
LEY 18857
Art. decimoquinto
Nº 13
D.O. 06.12.1989
Art. 5º Nº 5
D.O. 05.06.2001
LEY 18857
Art. decimoquinto
Nº 13
D.O. 06.12.1989
INCISO DEROGADO
En todos estos casos se observarán para la devolución, en sentido inverso, los mismos trámites indicados en el 2° inciso del artículo 512.
Título IX
DE LA CONSULTA
Art. 533. (568) Las sentencias definitivas deLEY 18857
Art. decimo
quinto, 14.- primera instancia que no fueren revisadas por el respectivo tribunal de alzada por la vía de la apelación, lo serán por la vía de la consulta en los casos siguientes:
Art. decimo
quinto, 14.- primera instancia que no fueren revisadas por el respectivo tribunal de alzada por la vía de la apelación, lo serán por la vía de la consulta en los casos siguientes:
1° Cuando la sentencia imponga pena de más de un año de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento o destierro o alguna otra superior a éstas;
2° Cuando el fallo aplique diversas penas que, sumadas, excedan de un año de privación o de restricción de la libertad, debiendo, en uno y otro caso, considerarse consultable el fallo respecto de todos los delitos sancionados, y
3° Cuando el proceso verse sobre delito a que la ley señale pena aflictiva.
Regirá lo dispuesto en el artículo 528 bis, en cuanto sea aplicable a la consulta.
Artículo 534.- Los trámites de la consulta seránLEY 18882
Artículo segundo
D.O. 20.12.1989 los mismos indicados en el Título VIII "De la apelación de la sentencia definitiva", con la salvedad de que se verán en cuenta. En los casos en que la Corte funcione dividida en salas, las causas serán distribuidas entre éstas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo.
Artículo segundo
D.O. 20.12.1989 los mismos indicados en el Título VIII "De la apelación de la sentencia definitiva", con la salvedad de que se verán en cuenta. En los casos en que la Corte funcione dividida en salas, las causas serán distribuidas entre éstas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo.
Si el informe del Fiscal es desfavorable al procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 o cualquiera de las partes pidiere alegatos dentro de los seis días siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría de la Corte, deberán traerse los autos en relación.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 o cualquiera de las partes pidiere alegatos dentro de los seis días siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría de la Corte, deberán traerse los autos en relación.
NOTA: 10.1
El Artículo Transitorio de la LEY 18882, publicada el 20.12.1989, dispuso que la modificación al presente artículo regirá aún, respecto de aquellas causas en las cuales se hubiese ordenado traer los autos en relación, a menos que cualquiera de las partes solicite alegatos dentro de los seis días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, en cuyo caso se mantendrá el decreto de autos, en relación.
El Artículo Transitorio de la LEY 18882, publicada el 20.12.1989, dispuso que la modificación al presente artículo regirá aún, respecto de aquellas causas en las cuales se hubiese ordenado traer los autos en relación, a menos que cualquiera de las partes solicite alegatos dentro de los seis días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, en cuyo caso se mantendrá el decreto de autos, en relación.
Título X
DEL RECURSO DE CASACION
1. De la casación en general
Art. 535. (575) La casación en materia penal se rige, salvo lo dispuesto en el Título I del Libro III de este Código, por las prescripciones de los párrafos 1° y 4° del Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sea contrario a lo establecido en el presente título. Regirá también lo dispuesto en el artículo 798 del citado Código.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundoLEY 19374,
Art.3°,1) del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil a los recursos de casación en el fondo que se interpongan en contra de sentencias condenatorias que apliquen penas privativas de libertad.
Art.3°,1) del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil a los recursos de casación en el fondo que se interpongan en contra de sentencias condenatorias que apliquen penas privativas de libertad.
NOTA: 11.1
El artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.374, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de Febrero de 1995, dispuso su entrada en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial, con las excepciones que la misma ley indica.
El artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.374, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de Febrero de 1995, dispuso su entrada en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial, con las excepciones que la misma ley indica.
Art. 536. (576) Pueden interponer el recurso de casación los que son parte en el juicio, y los que aun sin haber litigado, sean comprendidos en la sentencia como terceros civilmente responsables.
El actor civil podrá deducirlo en cuanto laLEY 18857
Art. decimo
sexto, 1.- sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles.
Art. decimo
sexto, 1.- sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles.
Artículo 536 bis.- El recurso de casación en laLEY 18857
Art. decimo
sexto, 2.- forma contra la sentencia de primera instancia debe ser interpuesto dentro del plazo concedido para apelar.
Art. decimo
sexto, 2.- forma contra la sentencia de primera instancia debe ser interpuesto dentro del plazo concedido para apelar.
Si también se deduce el recurso de apelación, se entablarán ambos conjuntamente, a menos que se haya apelado en el acto de la notificación o que la ley establezca un plazo inferior para alzarse, en cuyo caso el escrito de casación podrá presentarse por separado, en el término de cinco días.
Art. 537. (577) DEROGADO.-LEY 19374,
Art.3°,2)
Art.3°,2)
Art. 538. DEROGADO.-LEY 19374,
Art.3°,3)
Art.3°,3)
Art. 539. (578) La sentencia de término condenatoria en proceso sobre crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada, mientras dura el plazo para formalizar el recurso de casación.
Si se interpusiere este recurso, mientras penda su conocimiento, aquélla queda en suspenso.
Pero si la sentencia de término absuelve al procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991, éste será desde luego puesto en libertad sin la espera de los incisos precedentes.
Art. 9
D.O. 14.02.1991, éste será desde luego puesto en libertad sin la espera de los incisos precedentes.
Art. 540. (579) Para la elevación de los autos al tribunal superior y su devolución al inferior, se observarán las prescripciones establecidas en el artículo 512.
Inciso segundo.- DerogadoLEY 11183,
Art. 2°,
N° 9
Art. 2°,
N° 9
2. Del recurso de casación en la forma
Art. 541. (580) El recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales siguientes:
1a. Falta de emplazamiento de alguna de las partes;LEY 18857
Art. decimo
sexto,4.-a)
Art. decimo
sexto,4.-a)
2a. No haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio. Para alegar esta causal contra una sentencia de segunda instancia será menester que se haya pedido expresamente, en dicha instancia, que se reciba la causa a prueba y que este trámite sea procedente;
3a. No haberse agregado los instrumentos presentados por las partes;
4a. No haberse hecho la notificación de las partes para alguna diligencia de prueba;
5a. No haberse fijado la causa en la tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil;
6a. Haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal manifiestamente incompetente, o no integrado con los funcionarios designados por la ley;
7a. Haber sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente;
8a. Haber sido acordada en un tribunal colegiado por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley; o con la concurrencia de jueces que no hayan asistido a la vista de la causa o faltando alguno de los que hayan asistido a ella;
9a. No haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley;
10. Haber sido dada ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa;
11. Haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada; y
12. Haberse omitido, durante el juicio, la práctica de algún trámite o diligencia dispuesto expresamente por la ley bajo pena de nulidad.
Cuando el recurso de casación en la forma se dirijaLEY 18857
Art. decimo
sexto,4.-b) contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4a., 6a. y 7a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Art. decimo
sexto,4.-b) contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4a., 6a. y 7a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 542. (581) Cuando la causa alegada necesitare de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial, que no exceda de diez días.
Art. 543. (582) La vista de la causa se hará en la misma forma que la del recurso de apelación; y el fallo se expedirá en el término fijado para dicho recurso.
Art. 544. (583) La sentencia que se pronuncie sobre el recurso de casación en la forma expondrá brevemente las causales de nulidad deducidas y los fundamentos alegados; las razones en cuya virtud el tribunal acepta una o rechaza cada una de las causales deducidas; y la decisión que declare la validez o la nulidad de la sentencia atacada.
Aceptando una de las causales, el tribunal no necesita pronunciarse sobre las otras.
Cuando se acoja un recurso de casación en la formaLEY 18857
Art. decimo
sexto, 5.- por algunas de las causales 9a., 10a. y 11a. del artículo 541, el tribunal dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito del proceso, pudiendo para estos efectos reproducir los fundamentos de la resolución casada que en su concepto sean válidos para fundar la decisión.
Art. decimo
sexto, 5.- por algunas de las causales 9a., 10a. y 11a. del artículo 541, el tribunal dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito del proceso, pudiendo para estos efectos reproducir los fundamentos de la resolución casada que en su concepto sean válidos para fundar la decisión.
Las mismas reglas se aplicarán si la sentencia es casada de oficio.
En los demás casos, se procederá como lo ordena el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 545. (584) Cuando el tribunal estimare que la falta de observancia de la ley de procedimiento que ha dado causa a la nulidad, proviene de mera desidia del juez o jueces que dictaron la sentencia anulada, impondrá a éstos el pago de las costas causadas, sin perjuicio de alguna otra medida correccional indicada por la ley.
Si hay antecedentes para estimar que la contravención a la ley fue cometida a sabiendas o por negligencia e ignorancia inexcusables, se ordenará someter a juicio al juez o jueces a quienes se presuma culpables.
3. Del recurso de casación en el fondo
Art. 546. (585) La aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo, sólo podrá consistir:
1° En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena;
Art. 9
D.O. 14.02.1991 en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena;
2° En que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación;
3° En que la sentencia califique como delito unLEY 18857
Art. decimosexto
Nº6 a)
D.O. 06.12.1989 hecho que la ley penal no considera como tal;
Art. decimosexto
Nº6 a)
D.O. 06.12.1989 hecho que la ley penal no considera como tal;
4° En que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella;
5° En que, aceptados, como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir las excepciones indicadas en los números 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 433; o al aceptar o rechazar en la sentencia definitiva, las que se hayan alegado en conformidad al inciso 2° del artículo 434;
6° En haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 408; y
7° En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo seLEY 18857
Art. decimosexto
Nº6 b)
D.O. 06.12.1989 dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Art. decimosexto
Nº6 b)
D.O. 06.12.1989 dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 547. (586) En la sentencia, que deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes, se expondrá: los fundamentos que sirvan de base a la resolución del tribunal; la decisión de las diversas cuestiones controvertidas; y la declaración explícita de si es nula o no la sentencia reclamada.
Art. 548. (587) En los casos en que la Corte SupremaLEY 11183
Art. 2° N° 10
D.O. 10.06.1953 acoja el recurso deducido en interés del condenado, podrá aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más sevLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991era que la impuesta por la sentencia invalidada.
Art. 2° N° 10
D.O. 10.06.1953 acoja el recurso deducido en interés del condenado, podrá aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más sevLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991era que la impuesta por la sentencia invalidada.
Si sólo uno de entre varios procesados ha entablado el recurso, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados para declarar la casación de la sentencia.
Art. 549. (588) Notificada a las partes la sentencia de este tribunal, el proceso será devuelto a la Corte de Apelaciones dentro de segundo día, con las formalidades a que se refiere el artículo 540.
La sentencia de la Corte Suprema y la de la Corte de Apelaciones serán publicadas en la "Gaceta de los Tribunales".
NOTA: 11
Actualmente es la "Revista de derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los Tribunales" la cual se reputa como "Gaceta de los Tribunales" para todos los efectos legales y reglamentarios, según al Art. 2° del Decreto N° 3.914, de 7 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1950, que refundió ambas revistas a partir del 1° de enero de 1951.
Actualmente es la "Revista de derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los Tribunales" la cual se reputa como "Gaceta de los Tribunales" para todos los efectos legales y reglamentarios, según al Art. 2° del Decreto N° 3.914, de 7 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1950, que refundió ambas revistas a partir del 1° de enero de 1951.