Art. 83. (104) Todo el que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo.
Son obligados a recibir la denuncia no solamente elLEY 18857
ART TERCERO
N° 2 tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, sino también cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en materia criminal y los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones. Todos ellos deben transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente.
ART TERCERO
N° 2 tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, sino también cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en materia criminal y los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones. Todos ellos deben transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente.
No será necesario citar a declarar a dichosLEY 19693
Art. 1º Nº 1
D.O. 28.09.2000 funcionarios policiales acerca del hecho de haber recibido la denuncia y del contenido expresado en ella por el denunciante.
Art. 1º Nº 1
D.O. 28.09.2000 funcionarios policiales acerca del hecho de haber recibido la denuncia y del contenido expresado en ella por el denunciante.
El funcionario de Carabineros de Chile, de laLEY 19077
Art. 1° Nº 1 Policía de Investigaciones o el tribunal que reciba una denuncia por hurto o robo deberá, en el acto de hacerlo, requerir del denunciante una declaración jurada, ante él sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
Art. 1° Nº 1 Policía de Investigaciones o el tribunal que reciba una denuncia por hurto o robo deberá, en el acto de hacerlo, requerir del denunciante una declaración jurada, ante él sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
Tratándose de delitos contra las personas, aborto,LEY 19393
ART 2
D.O.22.06.1995 robo, hurto y de los contemplados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, en su caso, deberán practicar de inmediato y sin previa orden judicial, las diligencias que se establecen en el artículo 120 bis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260. Las diligencias que debieren practicarse en recinto cerrado, sólo se podrán realizar con autorización previa y expresa del propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local en que deban efectuarse. El parte al tribunal en que se consigne la denuncia, deberá detallar las diligencias efectuadas y, en caso contrario, las razones por las cuales no se hicieron.
ART 2
D.O.22.06.1995 robo, hurto y de los contemplados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, en su caso, deberán practicar de inmediato y sin previa orden judicial, las diligencias que se establecen en el artículo 120 bis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260. Las diligencias que debieren practicarse en recinto cerrado, sólo se podrán realizar con autorización previa y expresa del propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local en que deban efectuarse. El parte al tribunal en que se consigne la denuncia, deberá detallar las diligencias efectuadas y, en caso contrario, las razones por las cuales no se hicieron.