Art. 592 (636) Antes de declarar la rebeldía delLEY 19535
Art. 1 N°2
D.O.24.11.1997
LEY 19535
Art. 1 N°2
D.O.24.11.1997
inculpado o procesado, el juez expedirá las órdenes correspondientes para citarlo o aprehenderlo.
    Las órdenes de citación o aprehensión se despacharán tanto a Carabineros como a la Policía de Investigaciones y estas instituciones deberán transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades.