Art. 28. (48) La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
    Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquiera clase de delitos.
    Si el delito no puede ser perseguido sin previa denuncia o requisición, cualquiera que no sea el Ministerio Público puede renunciar al derecho de hacer la denuncia o la requisición; y en tal caso queda también extinguida la acción pública.