Art. 34. (54) El desistimiento de la acción pública o privada deja a salvo el derecho del querellado para ejercitar, a su vez, contra el querellante la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y los perjuicios que les hubiere causado en su persona o bienes.
Se exceptúa el caso de que el querellado haya aceptado expresa o tácitamente el desistimiento del querellante.