Art. 53. Los jueces del crimen podrán subscribir con su media firma las actuaciones en que intervengan o las resoluciones que expidan, siempre que no se trate de decretos de detención, autos de procesamiento,DFL 6, Just.
1993, Art.
único, b) autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o temporal y sentencias, los que deberán llevar la firma entera del magistrado que los dicte.
1993, Art.
único, b) autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o temporal y sentencias, los que deberán llevar la firma entera del magistrado que los dicte.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hagan cargo de sus puestos, los jueces letrados oficiarán a la Corte de Apelaciones respectiva, dándole cuenta de la media firma que usarán en el desempeño de sus funciones.