Artículo 56.- De las sentencias interlocutorias, deLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 13 los autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez que los pronunció.
ART SEGUNDO
N° 13 los autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez que los pronunció.
La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para ser admitida deberá estar siempre fundada.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte.
Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también es suceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.
La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto.