Artículo 71.- Las partes sólo podrán pedirLEY 18857
ART SEGUNDO
N° 27
incidentalmente la nulidad de los trámites y actos procesales en las siguientes oportunidades:
      1.- La de aquellos realizados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario, y
    2.- La de trámites y actos realizados en el plenario, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del vicio.